Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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Por lo que respecta al juicio 87, en el proyecto de resolución presentado ante el Pleno del Tribunal, se propuso desechar la demanda por falta de interés jurídico de la parte actora, al no existir un plazo expreso en la Ley Orgánica del Congreso del Estado para la emisión del dictamen referido.
Sin embargo, se returnó el asunto para que se analizara el fondo de la controversia.
Por su parte, en relación a los juicios 99 y 109, el Pleno del Tribunal tuvo por existentes las omisiones de dictaminar las iniciativas ciudadanas, ya que a la fecha, la comisión respectiva no ha emitido el dictamen relativo a las iniciativas promovidas por los enjuiciantes. Por lo que, se ordenó al Congreso del Estado que instruya a la comisión demandada para que emita, en lo inmediato, el dictamen correspondiente a las iniciativas, a fin de que se continúe con el proceso legislativo.
Una vez analizadas las constancias del expediente, y con base en el criterio adoptado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SG-JDC-69/2023, este Tribunal determinó que las etapas del proceso legislativo se llevaron a cabo conforme a la normatividad correspondiente y estableció que el acto impugnado es una facultad soberana del órgano legislativo que escapa de la materia electoral, por ser formal y materialmente legislativo.
En consecuencia, se declaró infundada la pretensión de los promoventes.
El Pleno del Tribunal determinó que no le asistía razón, porque el cabildo revocó los poderes referidos con base en la facultad que tiene de poder nombrar apoderados para la atención de negocios jurídicos.
En consecuencia, el Tribunal resolvió declarar la inexistencia de la obstrucción del ejercicio del cargo del actor.