Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
Click aquí .para verla en vivo

Boletín 35/2018

En sesión pública del 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Electoral resolvió los Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano de clave TESIN-JDP-42/2018, TESIN-JDP-45/2018 y TESIN-INC-15/2018 Acumulados, así como TESIN-INC-49 Y 57/2018 Acumulados.
En el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano de clave TESIN-JDP-42/2018, promovido por Rafael Osuna Gutiérrez, en contra del cómputo municipal de la elección a la presidencia municipal, síndica o síndico procurador y regidurías por el sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, integrantes del ayuntamiento de San Ignacio, emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio.
El actor señaló que aun cuando ha alcanzado el 3% que establece el artículo 25 de la Ley electoral Local, la autoridad omitió asignarle una regiduría por el principio de representación proporcional, lo cual transgrede las reglas específicas del sistema de representación proporcional, se viola en su perjuicio el derecho humano a ser votado, en su vertiente de ocupar un cargo público, así como el de los ciudadanos que votaron por su partido por no contar con representación en el cabildo.
En el proyecto, a cargó de la Ponencia de la Magistrada Maizola Campos Montoya, se advirtió que no es materia de controversia el desarrollo de la fórmula de asignación, por lo que se parte de la base de que los partidos políticos que obtuvieron la votación minoritaria y alcanzaron cuando menos el 3% de la votación municipal efectiva y, por tanto, tienen derecho a que se les asignen regidores de representación proporcional son los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Sinaloense y Morena, ello en virtud de que obtuvieron el PORCENTAJE MÍNIMO.
Ahora bien, al municipio de San Ignacio le corresponden tres regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que para la asignación de las mismas se debe atender al mayor porcentaje de votación.
En el proyecto se propuso estimar conforme al principio de legalidad la asignación realizada por la autoridad responsable, al establecer que las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de San Ignacio debían asignarse al Partido Sinaloense, Morena y Nueva Alianza, por haber alcanzado el porcentajo mínimo de la votación municipal y haber obtenido el mayor porcentaje de votación entre los partidos que lo consiguieron, al haber sólo tres ediles por asignar.
Por otro lado, en el proyecto se estimó que no le asiste la razón al actor en cuanto a sus manifestaciones respecto a que la omisión de la autoridad en asignarle una regiduría se traduce en un acto discriminatorio que viola el carácter igualitario del voto y transgrede el principio de igualdad entre los candidatos de otros partidos.
Ahora bien, respecto a la solicitud del actor de que este Tribunal realice una “interpretación conforme” del precepto antes analizado también se estima improcedente, en razón de que de la demanda no se advierte planteamiento alguno que refiera una antinomia entre normas que tutelen derechos humanos, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional a interpretar cuál es la norma que le irroga mayor beneficio.
Así las cosas, al estimarse infundados los agravios vertidos por el actor, se propuso confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acta circunstanciada de la sesión especial de computo municipal de la elección a la presidencia municipal, síndica o síndico procurador y regidurías integrantes del ayuntamiento de San Ignacio.
El proyecto se aprobó por unamidad de votos.
En el expediente TESIN-JDP-45/2018 y TESIN-INC-15/2018 Acumulados promovidos por Efraín Huerta Silva en su calidad de ciudadano y miembro activo de MORENA y por el Partido Independiente de Sinaloa, en contra del acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo municipal emitida por el Consejo Distrital Electoral 24 de Rosario y Escuinapa, por la que se aprueban los resultados de la elección de la Presidencia Municipal, Sindica o Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Rosario,Sinaloa; la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de las Constancias respectivas.
En el proyecto se propuso estudiar en primer termino los agravios hechos valer en el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Independiente de Sinaloa, y posteriormente los señalados en el Juicio Ciudadano.
En cuanto a lo expuesto por el Partido Independiente de Sinaloa, se adviertió que controvierte el acuerdo impugnado aduciendo que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas instaladas para la recepción del voto en el municipio de Rosario, Sinaloa, fue ilegal, ello porque dicho procedimiento se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley Electoral Local, al llevarse a cabo conforme al procedimiento estipulado en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.
Por lo que, su pretensión es que se declare actualizada la causal genérica de nulidad de la elección.
Así mismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones del INE y, en consecuencia, se determine su inaplicación.
En el proyecto se propuso, declarar de infundadoslos agravios, toda vez que contrario a lo aseverado por el actor, en la LGIPE, sí se establecen fundamentos legales para el procedimiento de escrutinio y cómputo en la circunstancia de elecciones locales que coincidan con las elecciones federales, procedimiento que deberán realizar los funcionarios electorales en las casillas únicas.
Por lo que, en un contexto de elecciones locales y federales concurrentes, las reglas aplicables y obligatorias para cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla respecto del escrutinio y cómputo en casilla única serán, las previstas por la LGIPE en conjunto con el multicitado Reglamento de Elecciones.
De esa manera, al estar previsto en la LGIPE la forma en la cual deberá realizarse el escrutinio y cómputo en casilla única, en el proyecto se concluye que hay disposición expresa en la ley general que excluye la aplicación de la Ley de Electoral Local, no invadiendo esferas competenciales de la legislatura local, como erróneamente sostiene el partido actor, sino por remisiones que derivan de la Constitución Federal al actualizarse el supuesto de elecciones concurrentes.
Por lo tanto, no se actualizan los elementos necesarios para declarar la nulidad de elección con base en la causal genérica, toda vez que en el proyecto queda precisado, contrario a lo que expresa el partido actor, los procedimientos de escrutinio y cómputo realizados en las casillas únicas en el municipio de Rosario, Sinaloa, se llevaron a cabo conforme a derecho, esto es, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para dichos procedimientos de conteo de votos en casilla única.
Por otra parte, respecto al señalamiento sobre la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de las facultades de atracción y reglamentaria del INE, mediante las cuales expidió el Reglamento de Elecciones, el cual, a juicio del promovente, es inconstitucional.
Por lo que solicita a este Tribunal su inaplicación; en el proyecto se estableció que  dicha solicitud parte de una premisa equivocada, en razón de que la sustenta en el supuesto de que, se aplicó el Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó el Consejo Distrital en el cómputo municipal se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.
En ese sentido, no es dable inaplicar el Reglamento de Elecciones, en virtud de que, tratándose de elecciones federales y locales coincidentes, tanto la implementación de la casilla única como el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos de cada elección está regulado por la LGIPE. Con base en lo anterior, no es procedente la inaplicación mencionada.
Respecto al juicio ciudadano, el promovente señaló que le causa agravio la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, realizada por Consejo Distrital 24, en razón de que la autoridad dejó de asignar una segunda regiduría a MORENA en la etapa de Resto Mayor, y que con ello se le viola su derecho fundamental de votar y ser votado.
En razón de lo anterior, en el proyecto se estableció que para dilucidar si la autoridad aplicó de manera correcta o no la fórmula de asignación, se considera necesario desarrollar la fórmula electoral para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para poder advertir, en su caso, los defectos en que pudo haber incurrido la responsable.
Una vez realizada la formula en el proyecto se llegó a la conclusión de que la aplicación de la fórmula electoral de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo Distrital 24, fue correctaen cuanto a su desarrollo y aplicación, por lo tanto, se concluye que es infundadoel agravio hecho valer por el recurrente.
En consecuencia, al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por los promoventes, en el proyecto se propuso confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta circunstanciada del cómputo municipal de la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador, y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Rosario, Sinaloa, su declaración de validez; así como la expedición de las constancias respectivas.
El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.
En el expediente TESIN-INC-49 Y 57/2018 Acumulados, interpuestos por  el PAIS y el PT, en contra del Consejo Distrital Electoral 06 de Sinaloa y Guasave, para controvertir el acuerdo  relativo al acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por ambos principios así como la declaración de validez de la elección y la expedición de las respectivas constancias.
El PAIS controvierte el acuerdo impugnado manifestando básicamente lo siguiente:Combate el acuerdo impugnado señalando que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas, fue ilegal, porque según se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley de Instituciones, al realizarse conforme al procedimiento estipulado para dicha actividad en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.
Por su parte el PT controvierte la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, señalando como agravios lo siguiente:
En primer lugar, arguye como agravio, básicamente, un indebido desarrollo de la fórmula de asignación de regidores por el principio  Representación Proporcional, señalando irregularidades en el cómputo municipal y en la aplicación de la fórmula que concluyeron con la no asignación de regidores por ese principio al referido partido político.
Por otra parte, arguye la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
En el proyecto se propuso declarar infundados los agravios esgrimidos por el PAIS, ello con sustento en lo siguiente:
Lo anterior en virtud de que el PAIS parte de una premisa equivocada, en razón de que sustenta sus pretensiones en el supuesto de que, según lo afirma, se aplicó equivocadamente el artículo 426 del Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, por parte del Consejo Distrital 06, de Sinaloa y Guasave, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó el citado Consejo Distrital se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.
Por tanto, al no haber irregularidad o infracción alguna respecto de la aplicación, de los procedimientos de escrutinio y cómputo previstos por la LGIPE, no se actualizan los elementos necesarios para declarar la nulidad de elección por causa genérica solicitada por el PAIS, dado que el partido actor no acreditó violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral.
Por otra parte, en cuanto a los agravios del PT se propone  lo siguiente:
En primer lugar, el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado se propone declararlo infundado, lo anterior en atención a que del análisis de dicho acuerdo se adviertieron una diversidad de argumentos y fundamentos legales en los que la autoridad responsable sustentó su decisión.
En segundo lugar, se propuso declarar fundado el agravio relativo a la existencia de irregularidades en el cómputo municipal y en la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de Representación Proporcional, ello ya que una el análisis de las constancias que integran el expediente la ponencia concluyó que al partido actor no se le computaron 966 votos, situación que impacto en el desarrollo de la citada formula.
En virtud de lo anterior, en el proyecto se propuso, en plenitud de jurisdicción, modificar el cómputo municipal  de la elección de regidores por el principio de representación proporcional así como  un nuevo desarrollo de la fórmula para la asignación de regidurías por este principio.
Así las cosas, en el nuevo desarrollo de la citada formula que la ponencia puso a su consideración se modifica la asignación de las  regidurías llevada a cabo por la responsable ya que se ordena retirar la segunda regiduría de representación proporcional otorgada a MORENA y   reasignársela al PT.
En consecuencia, la ponencia propuso modificar el cómputo municipal así como la asignación de regidurías por el Principio de Representación proporcional realizada por la autoridad responsable en el Municipio de Sinaloa.
El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.