Sesión Jurisdiccional
lunes 1 de julio a la 1:00 p.m.
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Boletín 26/2016

En sesión púlica del 12 de mayo. En los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano con clave TESIN-20/2016 JDP y TESIN-21/2016 JDP Acumulados, interpuestos por Juan Ramón Félix López y Margarita Castro López, en contra de las resoluciones emitidas por el Comité Nacional de Vigilancia Transparencia y Rendición de Cuentas del Partido Encuentro Social, dictadas en los expedientes CNDVTRC/Q-026/2015 y CNDVTRC/Q-027/2015, en cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal en los expedientes TESIN 04/2016 JDP y TESIN-05/2016 JDP ACUMULADOS.

Este Tribunal estimó ilegal la suplencia provisional de funciones del Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal en Sinaloa debido a que es privativa de derechos por apartarse de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que consideró fundado el motivo de disenso planteado por los recurrentes y, por lo tanto, revocó las resoluciones impugnadas antes mencionadas, así como los oficios de 12 de octubre de 2015 en los cuales se materializó la suplencia provisional de funciones.

Asimismo, el Tribunal consideró procedente la restitución de los derechos político electorales de los actores ordenando al Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social, para que, en el plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las actuaciones y diligencias necesarias para que los ciudadanos promoventes asuman el ejercicio de sus cargos.

En el otro asunto, en el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-22/2016 PSE, el representante del Partido Movimiento Ciudadano, presentó queja ante el Consejo Municipal Electoral en Culiacán, en contra del uso indebido de la propaganda electoral del Candidato a la Presidencia Municipal de Culiacán, Jesús Antonio Valdés Palazuelos y del Partido Revolucionario Institucional, por tener características similares a la perteneciente de la empresa Promotora de Deportes y Espectáculos S.A de C.V, generando condiciones de inequidad en la contienda, y violentando con ello lo establecido en los artículos 65 y 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

 La parte quejosa aportó fotografías para sustentar su denuncia de colocación de propaganda electoral con características similares a una marca comercial –cuatro fotografías—, sin embargo de las diligencias de investigación realizadas por el Consejo instructor no se advirtió la existencia material de la citada propaganda, y al no haber elementos de prueba en el expediente que acrediten la conducta denunciada, los magistrados del Tribunal declararon, por unanimidad de votos, la inexistencia de la infracción.