Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa resolvió en el Procedimiento Sancionador Especial de clave TESIN-PSE-15/2024, interpuesto por el Partido Sinaloense, en contra de Faustino Torres Núñez en su carácter de integrante propietario del Comité Fundacional del Municipio de Eldorado, Sinaloa, así como precandidato a Presidente Municipal por ese Municipio.
El PAS se quejó por la supuesta vulneración de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y actos anticipados de campaña.
El Tribunal determinó improcedente lo relativo al artículo 134 constitucional dado que no se acreditó el carácter de servidor público del denunciado; mientras que para el caso de las manifestaciones realizadas en el evento denunciado, no era posible apreciar un llamado expreso, explícito e inequívoco en busca del apoyo a aspiraciones políticas o a un partido político, y por tanto no constituyen actos anticipados de campaña, y en consecuencia se declararon inexistentes las infracciones legales que se imputaron al denunciado.
El segundo asunto fue un Recurso de Revisión de clave TESIN-REV-03 y 04/2024 Acumulados, recursos interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los acuerdos de clave IEES/CG018/24 e IEES/CG023/2024, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
En cumplimiento a la sentencia dictada por Sala Regional Guadalajara del TEPJF, en el expediente de clave SG-JRC-30/2024, el Tribunal resolvió, que de una interpretación conforme a la Constitución Federal realizada al artículo 22 de la Ley Electoral Local, y de conformidad con lo dispuesto por la LGIPE que prohibe contender simultáneamente para distintos cargos de elección; para este Tribunal, el hecho de que el citado artículo 22 incluya dos casos de excepción a esta regla general (presidencia municipal y regidurías), no es conforme al bloque constitucional, por lo que la interpretación que se le debe dar es para que no se incluyan dichas excepciones, inaplicando la porción normativa correspondiente.
Por lo tanto la disposición normativa contenida en el citado artículo 22, al ser contraria a la Constitución y al artículo 133 del cual deriva el Principio de Supremacía Constitucional, debe inaplicarse y en consecuencia modificar el Lineamiento para el Registro de Candidaturas a Ocupar Cargos de Elección Popular, para efecto de que, a su vez, se elimine la porción normativa que prevee una excepción a la prohibición, vinculando al IEES para que realice dicha modificación y notifique a los partidos o coaliciones para que, en su caso, realicen sustituciones correspondientes.