Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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Boletín 20/2016

El Tribunal Electoral de Sinaloa, en sesión pública del 30 de abril de 2016, resolvió el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano identificado con la clave TESIN-27/2016 JDP.

  • La ciudadana Martha Paredes Garzón, candidata por el PAN a la presidencia municipal de Concordia, Sinaloa, interpuso juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano en contra del acuerdo del 26 de febrero de 2016 mediante el cual el Ayuntamiento de Concordia aprobó la propuesta para delimitar el Centro Histórico de la Ciudad para la colocación de propaganda política en el proceso electoral en curso, el cual se relaciona con el decreto número trece aprobado por el Ayuntamiento el 28 de abril de 2010, acuerdo que, a su decir, le fue notificado el 01 de abril del 2016.Sin embargo, si bien la ciudadana impugnó el citado acuerdo, los magistrados del Tribunal, en suplencia de agravios, determinaron que lo que en realidad venía controvirtiendo era el contenido de la minuta de fecha 30 de marzo de 2016 emitida por el Consejo Municipal Electoral de Concordia, Sinaloa, a través de la cual se comunicó al PAN en ese municipio la “delimitación del Centro Histórico en la ciudad para no pegar propaganda electoral”.En esencia la demandante alegó que la mencionada minuta carecía de la debida fundamentación y motivación, dado que solo contenía una delimitación general del centro histórico y no señalaba de manera específica cuáles eran las construcciones arqueológicas, artísticas o de valor cultural que se encontraban dentro del mismo, y que además no se decía por qué se prohibía que se pegara propaganda electoral ni se establecían los fundamentos legales para determinar esa prohibición.Al examinar los agravios, los magistrados que integran el órgano jurisdiccional estimaron que eran infundados ya que la prohibición de fijar, colocar o pintar propaganda en las áreas urbanas consideradas como centros históricos proviene de una norma reglamentaria que no se origina en el documento impugnado, pues éste solo informa sobre el perímetro del Centro Histórico de la ciudad, el cual el Consejo Municipal relacionó con la prohibición establecida en el artículo 11, fracción III, del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, la cual tiene como objetivo proteger un patrimonio cultural.El objetivo de la citada norma es proteger todas las construcciones de valor cultural, y en el caso que se analizó el Centro Histórico de la ciudad de Concordia, según el decreto que le dio ese calificativo, forma parte del patrimonio cultural de esa cabecera municipal. Por lo tanto, al establecerse en la norma reglamentaria la prohibición de colocar, fijar o pintar propaganda electoral en las áreas urbanas consideradas como Centros Históricos, se busca resguardar las construcciones  consideradas con valor cultural, por lo tanto la prohibición que se comunicó al partido es acorde con la regulación legal y reglamentaria de la materia electoral.
    Con base en los anteriores razonamientos, fue dable concluir que la minuta impugnada no establecía ninguna prohibición en materia de propaganda electoral, sino que sólo comunicaba al PAN el perímetro del Centro Histórico de Concordia, Sinaloa, y lo relacionaba con la prohibición prevista por el artículo 11, fracción III, del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, por lo que resultaron infundados los agravios de la ciudadana.
    En consecuencia, por unanimidad de votos de los magistrados, se confirmó lo acordado en la minuta del 30 de marzo de 2016, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Concordia, Sinaloa.