Por unanimidad de votos, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa resolvió, en el juicio ciudadano 15 de 2021, confirmar la resolución dictada en el procedimiento disciplinario de clave CNJI/002/2021, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político Movimiento Ciudadano, a través de la cual se determinó la improcedencia del registro del ciudadano Alejo Valenzuela López como aspirante a precandidato a la Presidencia Municipal de Culiacán, Sinaloa.
En su escrito de demanda el ciudadano alegó, esencialmente, que la decisión de la Comisión Nacional de Justicia de ese partido –que a su vez revisó la resolución de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos que determinó la improcedencia del registro mencionado— le causaba agravio, por un lado, porque no le reconocía su calidad de militante de Movimiento Ciudadano, y, por otro, en razón de que, a su juicio, la resolución impugnada se basaba en expresiones vagas, genéricas y abstractas, que carecía de exhaustividad y objetividad, por lo que no cumplía tampoco con la debida fundamentación y motivación, coartándosele su derecho de participación política electoral como aspirante a precandidato.
Del estudio de las constancias, así como del análisis exhaustivo de la determinación impugnada, el Pleno del Tribunal estimó fundado el agravio relacionado con la militancia de Alejo Valenzuela López en Movimiento Ciudadano, en virtud de que así lo reconoció la propia autoridad partidista en uno de sus informes y con base en la existencia de una cédula de afiliación a ese partido del 30 de octubre de 2019, aportada por el propio inconforme. Por lo que el Tribunal tuvo por acreditada su calidad de militante.
Respecto a los restantes argumentos, el Pleno determinó que era infundados, toda vez que, contrario a lo que se afirmaba en la demanda acerca de las expresiones vagas, genéricas, abstractas y subjetivas, del análisis de la resolución impugnada se advirtió que la misma estaba sustentada en los artículos 85, de los Estatutos y 11, del Reglamento de Convenciones, ambos de ese partido político, mientras que los motivos por los que la Comisión Nacional de Justicia confirmó la validez de la improcedencia del registro eran los siguientes: a) el actor no tiene la calidad de militante; b) una vez que se cumple con los requisitos se realiza una valoración para efecto de brindar o no el apoyo del partido; c) para lograr el pre-registro como precandidato no basta la sola exhibición de la documentación precisada en la convocatoria; d) en el caso, una vez entregada la documentación faltante se procedió a valorar la procedencia o no del registro; d) la documentación allegada por el hoy acto presentó inconsistencias y contradicciones; e) el ciudadano modificó su solicitud de registro.
Para el Tribunal, los señalamientos anteriores no son vagos ni genéricos, sino motivos concretos y específicos aducidos por la autoridad partidista, los cuales encuentran fundamento en las disposiciones internas de Movimiento Ciudadano. De ahí lo infundado del agravio.
Por las razones expuestas, el Pleno del Tribunal determinó, por unanimidad de votos, confirmar la resolución de clave CNJI/002/2021, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano el 16 de febrero de 2021.