Sesión Jurisdiccional
lunes 1 de julio a la 1:00 p.m.
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Boletín 08/2022

  • El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, al resolver el juicio ciudadano 02 de 2022, determinó confirmar, por unanimidad de votos, la resolución emitida por la Comisión de Justicia del partido Acción Nacional (PAN), de clave CJ/JIN/417/2021 y CJ/JIN/418/2021, acumulados, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa al estimar infundados los agravios expresados por parte de la actora ante esa Comisión de Justicia.

    Para controvertir la legalidad de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PAN, la ciudadana, en su escrito de demanda, básicamente alegó que la jornada electoral del 19 de diciembre de 2021 no debió validarse por diversas violaciones a la cadena de custodia como la falta de certeza en la entrega de paquetes electorales; la inconsistencia en los recibos de entrega de paquetes electorales; la irregularidad en el resguardo de paquetes electorales en la bodega habilitada para ello; además que no se atendió la solicitud de su representante para abrir paquetes electorales de diversos municipios que habían sido entregados por personas no autorizadas.

    Para el Pleno del Tribunal, de un análisis de las constancias del expediente, se advirtió que los agravios expuestos por la ciudadana no combatían los argumentos de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, sino que esencialmente eran una reiteración de lo planteado por ella ante el órgano de justicia intrapartidario, por lo que los agravios ante el Tribunal se calificaron como inoperantes.

    Por otra parte, los agravios relacionados con la extemporaneidad de la demanda  y la falta del personería del representante de la candidata ganadora resultaron infundados.

    En consecuencia, por unanimidad de votos, se confirmó la resolución impugnada.

  • En otro asunto, al resolver el expediente incidental 02 de 2022, el Tribunal determinó, por mayoría de votos, que el incidente de excitativa era infundado, en virtud de que el citado juicio ya había sido resuelto mediante sentencia definitiva y en un plazo razonable, por lo que la pretensión de la incidentista ya había sido colmada.