Sesión Jurisdiccional
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Boletín 07/2018

En sesión pública del 23 de abril de 2018 el Tribunal Electoral resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano de clave TESIN-JDP-03/2018 y TESIN-JDP-04/2018.

En el Juicio parea la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano TESIN-JDP-03/2018 el actor argumenta los siguientes conceptos de agravios.

En el primer agravio, el actor aduce que la autoridad responsable confunde el agravio que fue planteado en el escrito primigenio y argumenta ,que jamás cuestionó la competencia o facultades que tiene la Comisión Nacional de Elecciones para llevar a cabo el proceso interno de selección de los candidatos, ni tampoco puso en tela de duda que dichas facultades estén sustentadas en los Estatutos del Partido, sino que, lo que argumentó, fue que la referida Comisión Nacional de Elecciones al emitir el dictamen de fecha 07 de febrero de 2018, transgredió los principios de certeza, legalidad, derechos de votar y ser votado del actor porque la referida Comisión Nacional de Elecciones no realizó una calificación del perfil, ni valoración en cuanto a ponderar el curriculum y trayectoria dentro del partido MORENA, de Luis Guillermo Benítez Torres, además señala que, en el referido dictamen, no se hace mención del motivo el cual el actor no es el idóneo para ser candidato a la presidencia municipal de Mazatlán, y tampoco establece los criterios que fueron utilizados para calificar a los dos contendientes y poder arribar a la conclusión de cuál es el que reúne el mejor perfil.

En segundo agravio que, a decir del actor, el candidato designado C. Luis Guillermo Benítez Torres no cumple con los requisitos de elegibilidad para ser el candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán previsto en el artículo 12 de los Estatutos de MORENA, al ocupar un cargo de dirigencia partidista y no haberse separado del mismo al momento de registrarse.

Como tercer agravio el actor refiere que le causa afectación la resolución impugnada en el punto 3.1 incisos c) y d), al considerar como legal la Fe de Erratas de fecha 16 de enero de 2018, que modifica la fecha de Asamblea y de registro de candidatos previstas en la Convocatoria, así como la Asamblea Municipal llevada a cabo el día 08 de febrero del año en curso; porque a decir del actor, quebranta los principios de certeza y legalidad, en virtud de que la asamblea no fue realizada dentro los tiempos que marcaba la convocatoria y las bases operativas para el proceso interno para elegir candidatos a Diputados por ambos principios y Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por ambos principios en el Estado de Sinaloa.

Respecto al primer agravio, en el presente proyecto se propone declararse infundado por las consideraciones siguientes:
En relación al argumento del enjuiciante, en donde señala que la autoridad responsable varió la Litis al no darle respuesta a sus planteamientos expresados en el juicio primigenio, este juzgador advierte que, contrariamente a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable al resolver el Recurso de Queja, realizó un análisis sobre los motivos de disenso y concluyó que el C. LUIS GUILLERMO BENITEZ TORRES, era el más idóneo para ser nombrado como candidato a la presidencia municipal de Mazatlán Sinaloa por el partido MORENA.
Por lo que resulta infundado lo planteado por el actor, debido a que, no existió tal confusión, pues la Comisión Nacional de Elecciones, realizó un análisis sobre los elementos, consideraciones y disposiciones legales que le confieren facultades para valorar, calificar los perfiles y ·’elegir discrecionalmente al candidato que considere más idóneo para la contienda electoral.

Ahora bien, en cuanto a lo vertido por el actor relativo a que la Comisión Nacional de Elecciones no realizó una calificación del perfil, ni valoración en cuanto a ponderar el curriculum y trayectoria dentro del partido MORENA de los contendientes para llegar a la conclusión del motivo por el cual el actor no era el idóneo para ser candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán, de lo manifestado en su resolución, se deduce que la responsable consideró en igualdad de condiciones cualitativas a ambos contendientes, sin embargo, atendiendo a la valoración política para consolidar la estrategia político electoral de MORENA en la entidad, arribó a la conclusión de que el C. LUIS GUILLERMO BENITEZ TORRES era el más idóneo para ser nombrado como candidato a la presidencia municipal de Mazatlán Sinaloa por el partido MORENA, de acuerdo a su trayectoria académica, laboral y partidista y en ese sentido se desprende que, la referida Comisión Nacional de Elecciones en ejercicio de sus facultades, si realizó una valoración de los perfiles de los contendientes.

Por otra parte en relación a los agravios identificados como segundo y tercero, en el presente proyecto se propone estudiarse en conjunto, sin que esto le genere perjuicio al recurrente.
En ese sentido, este juzgador propone considerar inoperantes los agravios segundo y tercero, ya que de los escritos de Recurso de Queja interpuesta el 11 de febrero del año en curso, ante la Responsable, remitido a Sala Regional y reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad, y del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano interpuesto el 12 de marzo del año en curso, ante la Responsable, remitido a Sala Regional y reencauzado a este Tribunal Electoral, se advierte que, el actor se limitó a reproducir los planteamientos que expuso en vía de agravios en la demanda primigenia, sin confrontar las consideraciones por las cuales le fueron desestimados dichos planteamientos, por lo que es notoria la inoperancia de),os motivos de disenso expuestos en esta instancia.
Por lo que es claro que la actora no controvirtió lo resuelto por la responsable; pues resulta evidente que en el caso, los argumentos planteados constituyen una reiteración esencial de los razonamientos aducidos en la demanda primigenia, y no tienden a controvertir de manera categórica el contenido o las consideraciones en que se sustentó el acto impugnado, no existe propiamente un agravio que dé lugar a consumar la pretensión del actor de revocar o modificar dicho acto.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el segundo agravio, el actor manifiesta entre paréntesis que la fe de erratas emitida el 16 de enero del año en curso, no fue consentida, sin embargo, no controvierte los argumentos de la Comisión Nacional de Elecciones en la resolución impugnada.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor, se propone confirmar la resolución dictada en el expediente CNHJ-SIN-192j18, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

El proyecto fue votado por unanimidad de votos

En el Juicio parea la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano TESIN-JDP-04/2018, interpuesto por Gilberto Ceceña Nuño y otros ciudadanos, así como de organizaciones de la sociedad civil, en contra del Congreso del Estado ante la omisión de dictaminar la iniciativa ciudadana presentada por los demandantes el 11 de octubre de 2016 en la que propusieron reformar varias disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso mencionado, pues consideran que con tal omisión se vulnera su derecho político-electoral de iniciar leyes.

En el proyecto presentado por la Magistrada Maizola Campos Montoya se propuso desechar el medio de impugnación solo respecto de algunos de los impugnantes ante la falta de firma del escrito de demanda.

En cuanto a los demás impugnantes, en el proyecto se propuso declarar fundada su pretensión, y ordenarle al Congreso del Estado a que, en lo inmediato, someta a discusión del Pleno el dictamen de la iniciativa ciudadana aludida a fin de que continúe con el proceso legislativo, pues, si bien, obra  en autos del expediente un escrito emitido por el Congreso del Estado en el que informa a este Tribunal que dicha iniciativa ya fue dictaminada por la Comisión respectiva el 19 de abril del presente año, el proceso legislativo no se agota con la sola emisión del dictamen de referencia.

El proyecto fue aprobado por Unanimidad de votos, con Voto Concurrente de la Magistrada Verónica Elizabeth García Ontiveros, quien comparte el sentido del proyecto respecto a ordenar al Congreso del Estado a que continúe con el proceso legislativo de la iniciativa ciudadana referida, sin embargo, considera que no es suficiente el escrito allegado por el Congreso del Estado en el que informa a este Tribunal que la iniciativa ciudadana ya ha sido dictaminada, sino que, dicho dictamen debe estar agregado al expediente.