Sesión Jurisdiccional de urgente resolución
viernes 17 de mayo a las 3:30 p.m.
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Boletín 06/2024

Declara el TESIN incompetencia para exigir los pagos del Ayuntamiento de El Fuerte que exigió el PRI respecto a financiamientos mensuales por haber contado con regidurías en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

El Tribunal Electoral de Sinaloa se declaró incompetente para conocer de un recurso de revisión en el que el Partido Revolucionario Institucional reclamó el pago de financiamientos mensuales de 2016 a 2020 previstos en legislación entonces vigente para aquellos institutos políticos que en aquel entonces contaron con regidurías en el municipio citado.

El artículo 66 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sinaloa que estuvo en vigencia hasta el 14 de septiembre de 2020, fecha en la que fue derogado, contemplaba que “Los Ayuntamientos otorgarán a los partidos políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, financiamiento mensual en base a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada regiduría que les corresponda. Para este efecto, será presupuestado por los respectivos Cabildos”.

Se valoraron entre otras consideraciones las siguientes:

1.⁠ ⁠Del análisis de la legislación sinaloense aplicable no se contemplan supuestos contra el acto que se impugnó.
2.⁠ ⁠⁠El financiamiento que pretende exigir escapa del tipo de financiamientos públicos que reciben los partidos en razón de la votación recabada, con base al artículo 41, fracción II, inciso a), b) y c), el cual fue invocado durante la sesión y que señala lo siguiente:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico (…).

3.⁠ ⁠⁠Incluso de tratarse de financiamiento del que sí se exige en materia electoral, de conformidad con la jurisprudencia 6/2009 de rubro “Competencia. Corresponde a la sala superior conocer de impugnaciones relacionadas con el financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes, de los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal”, invocada durante el desarrollo de la sesión, es competencia exclusiva de la Sala Superior del TEPJF.

Además, se precisó que, al tratarse de la interposición de un recurso de revisión, no corresponde la suplencia de queja deficiente al ser de estricto derecho.