En el caso, se controvierte el acuerdo de improcedencia emitido el pasado 18 de febrero por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ/098/2020, en dicho acuerdo de improcedencia la responsable, en su informe circunstanciado, afirma que se le notificó al actor el mismo 18 de febrero, sin que de autos se advierta lo contrario.
En ese tenor, el acuerdo impugnado fue notificado el 18 de febrero, y dado que el actor no señala otra fecha posterior de conocimiento, la notificación surtió efectos el mismo 18 de febrero.
El proyecto señaló que el cómputo del plazo legal de cuatro días contados para la interposición oportuna del medio de impugnación, trascurrió del 19 al 24 de febrero.
En ese sentido, el informe circunstanciado que remite la responsable, señala que el pasado 4 de marzo se recibió en la sede nacional de Morena, el escrito de interposición del juicio ciudadano a fin de darle tramite y remitirse a este órgano jurisdiccional, conforme a la normatividad aplicable.
Del sello de recepción plasmado en la primera hoja de la demanda del juicio ciudadano, se constata que el actor presentó su escrito, siete días hábiles después del último día del término que tenía para promoverlo oportunamente, lo que deja evidente que su interposición resulta extemporánea y, por tanto, el proyecto propone desechar el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano identificado con la clave TESIN-JDP-03/2020.
El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.
En el expediente TESIN-JDP-02/2020 promovido por Elsa Isela Bojórquez Mascareño, síndica procuradora del ayuntamiento de Mazatlán, en contra del Presidente Municipal y diversas autoridades del municipio de Mazatlán, por la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
El proyecto propuso desestimar la causal de improcedencia del juicio ciudadano vertida por el Presidente Municipal y otras autoridades señaladas como responsables, en la que sostienen que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer la impugnación planteada por la actora.
Ello porque de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, los tribunales electorales locales únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no pueden atender directamente a las víctimas de violencia.
Además, aducen que de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es posible conocer en primer término los planteamientos de la actora en razón de que no se impugna ningún acto de autoridad electoral, de ahí que consideren que la competencia, en este caso, se surte a favor del Instituto Electoral Local.
El proyecto se propuso desestimar dicha causal en razón de que la actora manifestó una transgresión a su derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio de cargo, por la existencia de actos que en su consideración son constitutivos de violencia política de género y acoso laboral y, de conformidad con la normativa electoral y la jurisprudencia, el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano procede cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio del derecho a ser votado, como es el pleno goce del cargo para el que fue electa.
Por tanto, este Tribunal tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho político electoral de ser votado o votada, es decir, impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el ejercicio de este derecho.
Por otra parte, en cuanto al estudio de fondo, el proyecto propuso estimar fundados los agravios vertidos por la actora, en razón de que del análisis de los hechos atribuidos a los funcionarios municipales se lograron acreditar, con base en las pruebas ofrecidas en el juicio, diversas irregularidades que impiden el debido ejercicio del cargo de Síndica Procuradora para el que fue electa.
Ello, porque las acciones perpetradas por los funcionarios municipales no solo reflejan la falta de respuesta de diversos oficios y la omisión de atender las solicitudes de la Síndica Municipal, sino porque ello conlleva la paralización de las funciones de un órgano fundamental del Ayuntamiento, encargada esencialmente de velar por los intereses del gobierno municipal.
El proyecto que se propuso da cuenta de cómo se ha hecho caso omiso a solicitudes de la actora respecto del personal adscrito a la sindicatura de procuración, se ha obstruido en el ejercicio de sus facultades para llevar a cabo revisiones y auditorías a las dependencias paramunicipales, se le ha impedido el ejercicio del presupuesto de egresos autorizado para la consecución de sus fines, incluso el Órgano Interno de Control que debe coordinar su trabajo con la Síndica Procuradora es omiso en atender sus solicitudes.
Además, consta la existencia en el expediente de diversas notas periodísticas que refieren por lo menos expresiones desafortunadas del Presidente Municipal al referirse a la Síndica Procuradora y su labor, las cuales dado el valor indiciario de este tipo de probanzas no constituyen en lo individual una irregularidad, sin embargo, desde una perspectiva más amplia reflejan al menos la ausencia de un escenario propicio para que la Síndica Procuradora desempeñe su cargo sin que se menoscabe su imagen pública.
De ahí que, ante una serie de indicios en su conjunto, sumados a las irregularidades acreditadas en el expediente, se demuestra la presencia de un contexto general adverso en el ayuntamiento hacia la actora, con la finalidad o resultado de menoscabar el ejercicio efectivo del cargo de elección popular que ostenta.
Así, de acuerdo con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa se configura la violencia política en razón de género cuando se oculta información o documentación, como es el caso, con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de los derechos político electorales o inducir el ejercicio indebido de sus atribuciones.
Además, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad constituye violencia política contra las mujeres.
Aunado a ello, las irregularidades y hechos demostrados se basan en aspectos de género, ya que generan sobre la actora un impacto diferenciado y desproporcionado en razón de que las acciones y omisiones demostradas tienen un impacto directo contra una persona que pertenece a un grupo históricamente en desventaja, provocando que las facultades y obligaciones que por ley corresponden a dicho cargo no se cumplan de manera efectiva y plena, lo que, en consecuencia, menoscaba de manera importante la figura de la Sindicatura de Procuración cuando está a cargo de una mujer.
Además, las irregularidades acreditadas perpetradas por diversas autoridades municipales, al impedir que la actora cumpla de manera efectiva y plena con el desempeño de su cargo, tienen un impacto diferenciado en las mujeres, ya que tienen como objetivo o resultado que ante la sociedad mazatleca se estigmatice que las mujeres del Municipio, como la actora, no tienen la capacidad profesional para desempeñar un cargo de la importancia que reviste ser Síndica Procuradora de un Ayuntamiento.
Ahora bien, la propuesta señaló que, el contexto general adverso en el que desempeña el cargo la actora dadas las irregularidades acreditadas constituyen también acoso laboral, al advertirse diversos elementos como son el hecho de que las irregularidades se dan dentro de la relación de trabajo, se presentan de manera sistemática, impiden el debido cumplimiento de todas sus facultades y obligaciones, afectan su autoestima y, por último, las irregularidades se dan entre personas quienes ocupan puestos subalternos respecto de un superior jerárquico.
En atención a ello, el proyecto propuso declarar la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la realización de actos y omisiones que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral en contra de la actora.
Y, en consecuencia, en el proyecto se propusieron como efectos, los siguientes:
Ordenar al Presidente Municipal de Mazatlán; a la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento; al Tesorero Municipal; al Oficial Mayor; al Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento; al Titular del Órgano Interno de Control; al Gerente General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado; al Director General del Instituto Municipal del Deporte; y al Director de Planeación del Desarrollo Urbano Sustentable, todas autoridades del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, como garantía de no repetición, que de manera inmediata, se abstengan de obstaculizar el pleno ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora.
Asimismo, se propuso ordenar al Presidente Municipal y a las autoridades municipales antes señaladas que, como medida de restitución, atendiendo a las facultades y responsabilidades de los cargos que desempeñan, proporcionen toda la información, documentación y recursos necesarios para que la Síndica Procuradora desempeñe de manera efectiva el cargo de elección popular que ostenta.
También, se propone ordenar al Presidente Municipal y al resto de autoridades municipales que, como medida de satisfacción, ofrezcan una disculpa pública a la actora en la primera sesión del cabildo que se realice después de que se le notifique la presente resolución.
Además, se propuso mantener la medida de protección hasta en tanto se confirme que la Síndica Procuradora se encuentre libre de cualquier riesgo.
Asimismo, vincular al Instituto Sinaloense de las Mujeres para que continúe brindando a la actora la ayuda necesaria y para que, en coordinación con el ayuntamiento, realice tareas de sensibilización (como pueden ser cursos, talleres, seminarios, etc.) respecto a la violencia política contra las mujeres en razón de género con los funcionarios y funcionarias del Municipio de Mazatlán.
Y, finalmente, se propuso dar vista de la sentencia al órgano Interno de Control y al Cabildo, ambos del Ayuntamiento de Mazatlán y al Congreso del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho proceda.
El proyecto se aprobó por mayoría de votos, con voto en contra y voto particular de la Magistrada Verónica Elizabeth García Ontiveros.