Sesión Jurisdiccional
lunes 1 de julio a la 1:00 p.m.
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Boletín 03/2019

  • La autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos políticos y 5 de los Lineamientos, al concluir en su acuerdo que el partido no cumplió con el requisito de haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en la última elección; pues señala el actor que al cumplir con el porcentaje de militantes registrados en el padrón electoral de la última elección, cumplió con lo establecido en el último supuesto de dicho artículo, quedando exento de cumplir con los requisitos previstos en la misma ley.
  • También señaló que la autoridad responsable hace una indebida interpretación del artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos políticos, pues sostiene que, el artículo citado no refiere a que tipo de elección se deberá tomar en cuenta; y que al basarse en lo estipulado en el artículo 5 de los Lineamientos, que establece que se tomara en cuenta la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior, le restringe los derechos humanos pues el partido sí acreditó el 3% de la votación válida en las elecciones para Presidente de la República en el último proceso electoral federal en los 24 distritos electorales que existen  en Sinaloa.
    1. Que la autoridad responsable realizó una interpretación restrictiva del artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos, pues no consideró como candidatos propios a aquellos postulados por los demás partidos políticos que integran la coalición.
    En el primer agravio, se propuso declararlo infundado, toda vez que,  el actor parte de una premisa equivocada al interpretar que con tener el porcentaje de militantes requeridos en el artículo 10 de la Ley General de Partidos, quedaba exento cumplir con el 3% de la votación valida emitida y haber postulado los candidatos requeridos en el artículo 95 de la misma ley, pues contrario a lo sostenido  por el se entiende como  el beneficio que le otorga la ley al partido político de continuar con su registro, pero únicamente con el carácter de local,  dándole como beneficio el tener por cumplido el requisito del porcentaje de la militancia, una vez alcanzado los requisitos anteriores, máxime que la ley especifica dos procedimientos distintos, uno para los partidos de nueva creación y otro como en el caso por la pérdida del registro nacional. Este Tribunal estimó que la posibilidad de registrarse como partido político local que otorga la ley surge del cambio en la situación jurídica del partido por la pérdida de registro nacional y no como partido de nueva creación. En cuanto al segundo agravio, se propuso declararlo infundado, por las siguientes consideraciones: El recurrente parte de una premisa equivocada, al interpretar de manera literal el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos, en donde evidentemente no se distingue el tipo de elección que se deba tomar en cuenta para acreditar el primer requisito, sin embargo, no se debe perder de vista que las Salas Superior y Regionales han declarado que los Lineamientos del INE instrumentan el ejercicio del derecho de los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido local, pues en ellos, se especifican los requisitos y procedimientos que llevaran a cabo los OPLES para resolver las solicitudes que se presenten, es decir, estos regulan una disposición de una ley general. Además, existen diversos criterios, en las que han sostenido que el vocablo “elección inmediata anterior” se debe considerar al proceso electoral local más próximo que se haya concluido. Conforme lo anterior, se concluye que el PES no acredita el umbral mínimo de votación porque no obtuvo el 3% de la votación válida emitida en las elecciones locales en el Estado de Sinaloa en el Proceso Electoral anterior, Datos que son reconocidos por el propio actor. En cuanto al tercer agravio,  se propuso declararlo fundado pero inoperante, por las siguientes razones: Tal como lo afirmó el actor, la interpretación que realizó el IEES fue incorrecta, pues los candidatos de una coalición son candidatos propios de todos los partidos integrantes, pues si se considera la finalidad de las candidaturas común como de coalición es garantizar la participación de los partidos políticos, lo cual debe ser considerada de manera conjunta y no individualizada. Sin embargo, el partido actor no satisface el requisito del 3% de la votación válida emitida, requisito previsto en la ley para registrar su partido en el Estado de Sinaloa, pues las exigencias establecidas en el artículo 95 de la Ley General de Partidos deben observarse de forma conjunta, y no de manera opcional, esto al estar unidos por una conjunción copulativa “y”, es decir, no se podrá interpretar de forma aislada. Por lo anteriormente expuesto, en la sentencia se propuso confirmar el acuerdo impugnado. El Proyecto se aprobó por unanimidad de votos. Por otro lado en el Juicio para la Protección de los derechos políticos del Ciudadano de clave TESIN-JDP-17/2019, promovido por el C. Gilberto Prado Pineda, en contra de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a fin de impugnar la resolución contenida en el expediente CJ/JIN/58/2019 de fecha 12 de junio de 2019, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Gilberto Prado Pineda interpuso el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano ante este Tribunal Electoral. En el proyecto que se sometió a la consideración del Pleno se propuso desechar de plano la demanda, dado que se actualizan la causales que establecen los artículos 34 y 42 fracción III, de la ley de la materia, al no haberse presentado dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que fue notificado, y fuera de los plazos señalados en la propia norma, por consecuencia su presentación es extemporánea. En ese sentido, el plazo de 4 días se establece, para presentar el medio de impugnación y este transcurrió del pasado 14 de junio al 19 del mismo mes; lo anterior, sin tomar en cuenta los días inhábiles, toda vez que no se trata de un acto vinculado a un proceso electoral, por lo que al haber sido interpuesto el medio de impugnación el día 1 de julio de 2019, se actualiza el supuesto de improcedencia por extemporaneidad. Ahora bien, por cuanto hace a la petición del actor para que se tome en cuenta como fecha de conocimiento del acto impugnado el día 25 de junio, en virtud de que a su dicho, fue el día en que su autorizado acudió a este órgano jurisdiccional y tuvo conocimiento de que el juicio de inconformidad ahora impugnado CJ/JIN/58/2019, había sidoresuelto por la Comisión de Justicia del PAN, y que este conocimiento lo tuvo a través de la resolución del juicio ciudadano TESIN-JDP-02/2019, resolución que había sido debidamente notificada. La notificación de la resolución del TESIN-JDP-02/2019 fue el 21 de junio, fecha en que fue practicada la notificación personal, así como la de estrados y que aun tomando en cuenta la fecha que propone el actor, es decir la que según su dicho, tuvo conocimiento de lo resuelto en el juicio ciudadano aludido, aun así sería extemporáneo. La resolución impugnada CJ/JIN/58/2019, le fue notificada por estrados físicos y electrónicos el día 13 de junio de 2019 por la Comisión de Justicia del PAN, en virtud de que el hoy actor no señaló domicilio en el lugar sede de la Comisión de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 129, párrafo tercero del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los preceptos legales invocados, así como en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal; 15 de la Constitución Local; 41, 42, 128, 130, y demás relativos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa, se propuso desechar de plano la demanda presentada por Gilberto Prado Pineda. El proyecto se aprobó por unanimidad de votos. Juicio para la Protección de los derechos políticos del Ciudadano de clave TESIN-JDP-16/2019, promovido por Celia Castro Torres en contra de la omisión de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el Juicio de Inconformidad intrapartidista, interpuesto por la actora el 4 de junio de 2019, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa. En el proyecto se propuso declarar fundada la omisión referida por las consideraciones siguientes: En su escrito de demanda, la parte actora señala, como único agravio, que dicha omisión se traduce en una violación a la impartición de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal y de los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señala que el agravio aducido por la actora es infundado, porque del cómputo de días hábiles desde el momento de presentación del Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia, no han transcurrido veinte días, de conformidad con el artículo 135 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. Ahora bien, en el proyecto se estableció que el agravio en estudio resulta fundado, toda vez que al contrario de lo que señala la autoridad demandada, esta ha sido omisa en resolver el Juicio de Inconformidad dentro de los veinte días que establece el artículo 135 del Reglamento. Lo anterior es así, ya que de autos del expediente se advierte que el Juicio de Inconformidad fue presentado el día 4 de junio ante el Comité Directivo Estatal, por lo que el término para resolverlo feneció el día 2 de julio, por lo que es evidente que al día en que se resuelve el presente juicio ciudadano, la autoridad responsable ha excedido el plazo de veinte días que tenía para resolver el Juicio de Inconformidad presentado por la actora. El proyecto se propuso declararlo fundado el agravio y ordenar a la Comisión de Justicia que, en un término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, emita la resolución en el Juicio de Inconformidad interpuesto por la hoy actora. Este se aprobó por unanimidad de votos.]]>