En sesión pública del 12 de enero de 2016 el Tribunal Electoral de Sinaloa resolvió los medios de impugnación 03/2105 REV, TESIN-04/2015 JDP, TESIN-02/2015 JDP y TESIN-03/2015 JDP Acumulados.
En el recurso de revisión 03/2015 REV, el representante legal del Partido Humanista impugnó el acuerdo IEES/CGE028/15, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa el 18 de noviembre de 2015, por el cual se negó la solicitud de acreditación realizada por dicho partido para participar en el proceso electoral local 2015-2016.
Al examinar el requisito de procedibilidad consistente en la presentación oportuna de la demanda, y de acuerdo con los elementos de prueba integrados en el expediente, los magistrados del Tribunal Electoral de Sinaloa advirtieron que el Instituto Electoral de Sinaloa notificó el acuerdo en comento al Partido Humanista el 18 de noviembre de 2015, así como que se publicó en los estrados del citado Instituto. Además, el acuerdo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el 20 de noviembre de 2015. Por lo que, para el órgano jurisdiccional electoral, debe tenerse como fecha para computar el plazo de los cuatro días para interponer un medio de impugnación el 18 de noviembre de 2015.
En razón de lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del 19 al 22 de noviembre de 2015. Y si la demanda fue presentada el 30 de noviembre del año mencionado, resulta evidente que su presentación fue extemporánea.
En consecuencia, por unanimidad de votos de los magistrados, se desechó el recurso por haberse actualizado la causal de improcedencia.
En el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, identificado con la clave TESIN-04/2015 JDP, Jesús David Valenzuela Zavala, en su carácter de ciudadano interesado para postular una candidatura independiente, se dolió del contenido de los artículos 14, segundo párrafo, inciso h), 23 y 28, incisos d y e, de los Lineamientos Aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos Independientes a la Gubernatura del Estado, Diputaciones e Integrantes de los Ayuntamientos, por el Sistema de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Local 2015-2016, aprobados el 18 de noviembre de 2015 por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, ya que al emitirlos la autoridad administrativa electoral excedió, a juicio del impugnante, sus facultades reglamentarias.
Según el proyecto que presentó al Pleno el magistrado ponente, Diego Fernando Medina Rodríguez, se proponía declarar infundado el agravio respecto a que la autoridad se había excedido en el ejercicio de su facultad reglamentaria, ya que la exigencia de acompañar a la solicitud de registro de una candidatura independiente la copia de la credencial para votar de los ciudadanos que suscriban la cédula de respaldo de la propia candidatura, no representa un requisito adicional a los enumerados por la ley de la materia, sino que implica una carga mínima, básica, un documento para acreditar el respaldo ciudadano a la candidatura independiente (requisito previsto por los artículos 83 y 94, primer párrafo, fracción III, inciso f, de la ley electoral local), con apego al principio de certeza y legalidad que, entre otros, rigen la materia electoral.
Sin embargo, por lo que respecta a la exigencia de que las copias de las credenciales de elector se presenten estrictamente en el mismo orden en que aparecen las y los ciudadanos en las cédulas de respaldo, el ponente estimó en su proyecto que se trataba de un requisito excesivo e injustificado, por lo que propuso declarar, en este tema, fundado el agravio.
No obstante, en el proceso de deliberación acontecido en la sesión pública, tres magistrados votaron en contra del proyecto porque, a su juicio, el medio de impugnación no había satisfecho el requisito de su presentación oportuna. Por lo que no debía entrarse a estudiar el fondo del asunto.
Según argumentó la mayoría de magistrados, el acuerdo fue publicado el propio 18 de noviembre de 2015 en los estrados del Instituto y en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el día 20 de noviembre del mismo año. Entonces, por tratarse de una norma general, como es el caso de los Lineamientos, cuyos efectos se surten al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, la fecha que debió tomarse en cuenta para computar los cuatro días para la interposición del juicio es el 22 de noviembre de 2015, puesto que si la publicación ocurrió el 20, surte sus efectos el 21, y es a partir del día siguiente, el 22, en que comienzan a contarse los cuatro días.
En consecuencia, el plazo transcurrió del 22 al 25 de noviembre de 2015. Y la demanda se presentó el 26 del mismo mes y año. En razón de lo anterior, la mayoría de tres magistrados sostuvo que lo procedente era desechar por extemporáneo este juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano.
Así, al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia, la presidencia del Tribunal designó a un magistrado distinto para que elaborara el engrose de la misma en los términos manifestados por la mayoría.
Respecto a los medios de impugnación identificados con las claves TESIN-02/2015 JDP y TESIN-03/2015 JDP Acumulados, promovidos por los ciudadanos Jaime Palacios Barreda y Horacio Lora Oliva, respectivamente, en contra de la resolución CNHJ-SIN-230-15, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el 16 de noviembre de 2015, por virtud de la cual se declaró la invalidez del proceso electivo interno de MORENA en Sinaloa, que comprendió la realización el 27 de septiembre de 8 asambleas distritales, y el 3 de octubre de una estatal.
Por cumplir con todos sus requisitos, la demanda de Jaime Palacios Barreda fue admitida por la ponencia. En cambio, la presentada por Horacio Lora Oliva se desechó por extemporánea.
En lo esencial, el ciudadano actor se inconformó con la decisión del órgano partidista nacional en virtud de que, desde el inicio del procedimiento originado por unas quejas en su contra, no se le emplazó debidamente ni se le corrió traslado de todas las quejas con sus anexos, por lo que, argumentó, se le transgredió su derecho de audiencia y defensa, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, así como en el numeral 54 del Estatuto de Morena.
Luego de examinar el asunto, los magistrados arribaron a la conclusión de que, en efecto, no constaba en el expediente prueba alguna de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA haya practicado debidamente el emplazamiento al denunciado, esto es, notificarle las quejas en su contra, acompañando todos los anexos, con la finalidad de garantizarle su defensa en el procedimiento.
En virtud de lo anterior, por unanimidad de votos de los magistrados, se declaró fundado el agravio y se revocó la resolución CNHJ-SIN-230-15, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el 16 de noviembre de 2015.
Asimismo, se ordenó a la citada Comisión reponer el procedimiento de las quejas por lo que corresponde a Jaime Palacios Barreda, para que se le emplace debidamente con la finalidad de que se le respete su garantía de audiencia y esté en posibilidades de defenderse.