Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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Boletín 34/2018

En sesión pública del 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Electoral resolvió los Recursos de Reconsideración  y Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano de clave TESIN-REC-01 y sus acumulados ,02, 03 y 04/2018 y TESIN-JDP-50, 51, 52, 53, 54 y 55/2018, interpuestos, por los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Revolucionario institucional; así como los ciudadanos candidatos a diputados por el principio de representación proporcional Iliana Quintero León, Juana Guillermina Ávila González, Edgardo Burgos Marentes, Vanessa Sánchez Vizcarra, Mario Imaz López y Gomer Monarrez Lara, mediante el cual impugnan  el acuerdo de fecha 08 de julio del 2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en el que se aprobó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; se declaró la validez de esta y se asignaron las diputaciones por el referido principio.
Los actores, en sus demandas señalarón como agravios los siguientes:
Los expuestos por el Partido Acción Nacional, las ciudadanas Vanessa Sánchez Vizcarra, Juana Guillermina Ávila González y el ciudadano Edgardo Burgos Marentes.
Se adolecen de la ilegal interpretación y el indebido proceder de la responsable, ante la omisión de verificar que la Coalición “Juntos Haremos Historia”, de forma artificial y facciosa, había configurado uno de los límites de representación constitucionalmente establecidos, al haber superado el número máximo de diputaciones.
Manifiesteron, que la responsable aplica en su perjuicio una asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, sin observar, como parte del universo a estudiar, que las diputaciones ganadas por el Partido Encuentro Social no podían integrar el Congreso del Estado como parte del grupo parlamentario de dicho partido político ante el perfeccionamiento de una causal de imposibilidad formal y material derivada de su pérdida de registro. 
Por otra parte, señalaron que la responsable determinó asignar por la vía de Representación Proporcional a partidos integrantes de una misma propuesta electoral, generando de manera artificiosa la sobre representación de una misma plataforma electoral en la integración del Congreso local.
Por otra parte, salvo el actor ciudadano Edgardo Burgos Marentes, también expresó que la responsable no observó en la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional los imperativos y extremos constitucionales, es decir, no observó la paridad ni adoptó las medidas necesarias para acceder lo más posible a la proporcionalidad en la integración del Congreso local, lo anterior, porque de acuerdo a las posiciones del Congreso obtenidas por los diferentes partidos por ambos sistemas, al asignar esta diputación se rompe el imperativo de paridad puesto que de esa manera el Congreso queda conformado por 21 diputados varones y 19 mujeres.
Por lo que respecta a los agravios señalados por Iliana Quintero León.
Argumentó que le causa agravio la indebida adjudicación o cómputo por parte de la responsable de 5 diputaciones por el principio de M.R. al PT  los cuales 3 no son militantes de dicho partido político, los diputados ganadores tienen una militancia activa en otros partidos políticos, por lo que en todo caso, los triunfos de M.R. debieron computarse a favor de los partidos políticos en los cuales militan de manera real y no al PT, pues ello genera una distorsión en la autenticidad del sufragio, permite de manera indirecta la transferencia de votos.
Agravios expresados por el Partido del Trabajo.
Expresa que la autoridad responsable lo despoja en forma caprichosa y arbitraria el derecho a la asignación de una diputación, no obstante, el haber obtenido el tres por ciento de la votación requerida al afecto. 
Agravios expuestos por Movimiento Ciudadano y Mario Imaz López.
Arguyen que les causa agravio la indebida asignación de los diputados de representación proporcional, toda vez que de manera errónea el Consejo General asignó curules al PT sin que este partido hubiera tenido derecho, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el en  la Ley Electoral, consistente en acreditar que participa con candidatos  por el principio de M.R. en por lo menos diez distritos uninominales.
Expresaron que si la responsable de haber aplicado correctamente la fórmula, se le hubiera asignado una diputación de R.P. al PAS y, por lo tanto, la asignación de la curul número 16 le corresponde, por estar registrado en el lugar número 2 de lista.  
Agravios señalados por el Partido Revolucionario Institucional y Gomer Monarrez Lara.
Arguyen que les causa agravio el hecho de que la responsable haya realizado la indebida asignación de curules por el principio de representación proporcional, naturalmente afectando al PRI, por dejar de asignarle curules a los partidos que legalmente tiene derecho, con ello, privándolo  de tener 4 diputaciones más por dicho principio, puesto que solo se le asignaron 5, cuando realmente tiene derecho a acceder a  9.
Por otra parte, manifiestaron que la lista presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia” estuvo conformada por 22 distritos uninominales en coalición con los partidos PT y PES, y que indebidamente se encuentra conformada por candidatos que pertenecen al órgano político Morena y no por PT y PES. 
Argumentaron que, la asignación de diputados se debe considerar la votación de la coalición como una unidad y no como indebidamente la autoridad responsable lo consideró, es decir, como partido político en lo individual.
Expusieron que les causa agravio que la responsable no haya exigido a la coalición en el registro de los candidatos que postuló en los 22 distritos uninominales, se anexara el proceso interno que realizó cada uno de los partidos coaligados y, de esta forma, se hubiera percatado de que todos los propietarios registrados realmente tenían como origen partidista a MORENA.
Ahora bien, de los agravios expuestos por los actores, esta ponencia considera que por cuestión metodológica los motivos de agravio expresados por los actores serán analizados en conjunto por temas, debido a que, los argumentos se encuentran relacionados entre sí y dirigidos todos a cuestionar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación. 
El primer tema a dilucidar es si el desarrollo de la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional fue correcto: al respecto esta ponencia considera que solamente el PT y el PES sobrepasan el límite del 8% en su representación, sin embargo, ello es producto de sus triunfos en los distritos uninominales, por otra parte, el resto de los partidos políticos que obtuvieron representación en el Congreso del Estado, se encuentran dentro de los límites señalados en el artículo 24 de la Constitución Local, por tanto, la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones efectuada por la autoridad responsable, se realizó conforme a la Ley Electoral Local, por consiguiente, coincide con los resultados obtenidos por esta ponencia al desarrollar las etapas de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional.
El segundo tema consiste, en la asignación de diputaciones de representación proporcional es de manera individual y no como coalición.
En primer término, es dable precisar que con base en la reforma electoral de 2014 se estableció que los partidos pueden participar de manera coaligada (total, parcial o flexible) o a través de otra forma de asociación- como lo es la candidatura común- para obtener el voto de la ciudadanía únicamente en las candidaturas de mayoría relativa; puesto que bajo el principio de representación proporcional están obligados a registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores, tal como lo señala el artículo 87, numeral 14 de la Ley General de Partidos Políticos. 
En segundo término,  la Ley Electoral Local establece que  para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional el partido político deberá acreditar, bajo cualquier modalidad (coalición, candidatura común o individual) que participo en por lo menos 10 distritos uninominales de mayoría relativa; así como haber alcanzado el 3 % de la votación estatal emitida. 
En tal contexto, la Ley Electoral Local es muy clara en precisar a quien se les asignara las diputaciones de representación proporcional, esto es, de manera reiterada señala que los partidos políticos son quienes participan y reciben tales asignaciones; sin mencionar en ningún momento a las coaliciones o candidaturas comunes. 
En ese sentido, no se considera jurídicamente válido pretender que la sobre o sub-representación en la integración del congreso estatal de Sinaloa se determine para una coalición de partidos, sino que los límites constitucionales en comento deben considerarse tomando en cuenta los diputados obtenidos por los partidos políticos en lo individual.
Por consiguiente, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes, no es posible concluir que los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, conforman una unidad, de lo cual derivan que los diputados del PT y del PES debían sumarse a los obtenidos por MORENA y, por ende, que este último no tenía derecho a que se le asignaran diputados por el principio de representación proporcional, empero, como ya se determinó, tal límite está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos y, no así a todos los partidos políticos que conformaron la coalición.
En el mismo sentido, no se puede considerar que lo realizado por la autoridad responsable se autoriza una transferencia de votos, ni se violenta la unidad de voto, pues cada voto emitido cuenta para el partido que fue emitido. 
En consecuencia, se propone declarar infundado el motivo de disenso. 
Por lo que respecta al tema correspondiente en el hecho de que algunos candidatos del PT y del PES sean militantes de Morena o se hayan seleccionado conforme a los procedimientos estatutarios de este último.
El agravio se considera infundado, lo anterior, porque el artículo 87, numeral 6, de la Ley de Partidos indica que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. Empero, no se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común.
Es decir, la Ley de Partidos prohíbe que un partido político postule candidatos o militantes de otro instituto político, a excepto que estén coaligados. 
Por otro lado, el artículo 41, base primera, de la Constitución Federal establece el principio de autodeterminación, esto es, reconoce a los partidos políticos la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos relativos a la designación de sus candidatos a cargos de elección popular.
Por tanto, el hecho de que los partidos políticos, como entidades de interés público, tengan la posibilidad de decidir con libertad la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular obedece precisamente a la prerrogativa que la propia constitución les otorga para decidir respecto a los asuntos que conciernen a sus propios intereses.
En ese tenor, si en el convenio de coalición los partidos que la suscriben acordaron que las candidaturas que de forma coaligada postularían serían electas mediante el mecanismo que al efecto se plasmó en la Cláusula Tercera del indicado acuerdo de voluntades, es decir, conforme a los estatutos de Morena, tal circunstancia no implica que quienes fueron postulados tienen un determinado origen partidario, como lo afirman el PRI y el PT y los ciudadanos impugnantes; tal actuar está fundamentada en la auto- organización de los institutos políticos, esto es, en lo que ellos creen más conveniente para sus intereses. 
Por lo anterior, no puede atenderse el planteamiento de los partidos actores, relativo a la presunta actitud de Morena de engañar o sorprender a la autoridad electoral administrativa para violar la ley y los principios de la representación proporcional al momento de registrar las candidaturas de la coalición, puesto que el registro fue realizado no sólo por dicho partido político, sino que fueron candidaturas postuladas por la referida alianza partidista, con base en el convenio de coalición.
Tal circunstancia, por sí sola, constituye un elemento que le resta eficacia a los planteamientos que se contienen en las demandas, sobre todo si se atiende al hecho que, en su momento, ninguno de los ahora actores realizó acción alguna tendente a evidenciar, al momento de la aprobación de los registros de las candidaturas de la coalición en los distritos uninominales, que dichos registros eran contrarios a la normativa electoral o que constituían un fraude a la ley, como ahora lo aseveran, para que, en su caso, la autoridad electoral administrativa o este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de atender dichos disensos. No obstante, al no haber sido cuestionados tales registros, los mismos adquirieron definitividad y no pueden, en este momento, ser invocados como base para que se modifique o revoque la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Ahora, por lo que concierne al tema correspondiente al hecho de que un partido político haya perdido el registro, no afecta a sus diputados obtenidos por M.R. 
El artículo 95, numeral 4 de la Ley de Partidos establece que la pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa. 
Esto es, la ley en cita indica que el hecho que un instituto político haya perdido el registro por no haber alcanzado el 3% de la votación estatal emitida, no traerá consecuencias jurídicas para los diputados obtenidos por mayoría relativa. 
Lo anterior, dado que tales curules fueron obtenidas a través del voto popular, es decir, la ciudadana los eligió por medio del sufragio como sus representantes ante el congreso local, lo cual obliga a estos a protestar y ejercer los cargos conferidos, por tanto, no puede ser impedimento, el suceso de que el partido que los postulo pierda vigencia en la vida política. 
En consecuencia, se desestima el motivo de disenso.
Por otra parte, el tema de que al PRI le corresponden 5 diputados y no 9 como aduce. 
Se estima inoperante el motivo de disenso, como se explica a continuación. 
La calificativa de inoperancia radica en los argumentos que alega penden sustancialmente del tema consistente en que la asignación de diputados de Representación Proporcional debía realizarse tomando en cuenta la coalición como una unidad y no de manera individual, y el cual fue desestimado previamente.
Lo anterior, ya que aducen que el PRI tenía derecho a cuatro diputaciones más, porque Morena se encuentra sub- representado al contabilizar los diputados del PT y del PES.
Por lo que respecta al tema de que el PT no tenía derecho a diputados de RP, aunque haya alcanzado el 3% de la votación estatal emitida. 
Esta ponencia considera, que en el desarrollo de la segunda etapa de la fórmula desarrollada por la responsable  para determinar si un partido político se encuentra sobre-representado identificó el porcentaje de la votación estatal emitida le corresponde y con base en ello determinar el límite máximo de representación que puede tener en el Congreso Local. 
Derivado de lo anterior, determinó que el PT tenía una sobre-representación de 11.28% superior a su porcentaje de votación que fue de 3.72%, sobrerrepresentación que rebasa el límite del 8%, por consiguiente, los motivos que la llevaron a proceder a deducir la curul de R.P. asignada por el porcentaje mínimo en la primera etapa, para efecto de que su porcentaje de representación en el Congreso Local se ajuste a los límites que fija la ley, lo anterior, deriva de los triunfos que obtuvo por mayoría relativa. Por las motivos expuestos, no le asiste la razón al PT.
En relación al tema de que el PT si cumplió con el requisito de participar en 10 distritos uninominales.
Esta ponencia estima que en la Constitución Federal están establecidas las directrices para que los partidos políticos participen en las elecciones federales y locales, y que tal participación no se limita a postulación de forma individual de candidaturas a los diferentes puestos de elección popular, sino también se puede realizar a través de otras figuras, como las coaliciones. 
De esta manera, para determinar si un partido político acreditó o no el requisito consistente en demostrar que participó con fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, se debe analizar en función de la modalidad en que éste participó, de manera individual o coaligado.
Atendiendo a lo anterior, se estima cumplido el requisito en estudio, ya que tal como lo determinó la responsable, el PT y los Partidos políticos MORENA y PES conformaron la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia” presentaron a través de una coalición y de manera individual  candidatos diputaciones por el principio de mayoría relativa en más de diez distritos uninominales, tal y como acredita en el anexo del convenio de coalición donde se establece los veintidós distritos donde se postularon los diputados de Mayoría Relativa. en Sinaloa, así como en el acuerdo de fecha 19 de abril emitido por la autoridad responsable mediante el cual aprueba la procedencia  de la solicitud de registro de dichas candidaturas, por lo que en ese tenor no les asiste la razón a los actores.
Por otro lado, en relación al tema de que el IEES consideró al PT en la asignación de diputación de R.P.
Se estimó inoperante el motivo de disenso, la inoperancia radica en que los argumentos que alega dependen sustancialmente en el tema referente a que el PT no cumplió con el requisito de haber participado en 10 distritos uninominales, el cual fue declarado infundado. 
Ello, dado que manifiestan que el IEES indebidamente tomo en cuenta al PT en la asignación de la diputación por porcentaje mínimo, sin cumplir con el requisito aludido, lo que trajo como consecuencia que se distorsionará el “valor de asignación”. 
Por último, en lo que corresponde al tema de Paridad de género en la integración del Congreso del Estado.
La ponencia propuso declararlo  fundado el agravio por las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico constitucional federal, así como el convencional reconocen el derecho de mujeres y hombres en materia política, para el acceso a los cargos públicos en condiciones de equidad, y de igualdad ante la ley. 
Ahora bien, en el ámbito local, la Constitución Local, prevé que el Estado adoptará las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre mujeres y hombres. 
En la misma Constitución, establece la obligación de los partidos políticos estatales y nacionales que en los procesos electorales locales garanticen la paridad entre los géneros en las candidaturas a cargos de elección popular.
Por otra parte, en la misma Constitución Local en su artículo 15, párrafo segundo se reconoce como principio rector en la materia el de paridad de género. 
Así las cosas, el marco jurídico electoral para el Estado de Sinaloa de Sinaloa, considera al principio de paridad como eje rector en la conformación del Congreso Local, porque el esquema normativo analizado evidencia esfuerzos conjuntos entre actores políticos y autoridades, con el objeto de hacer efectivos el acceso real y material de hombres y mujeres a integrar el órgano legislativo. 
Asimismo, la paridad se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa  aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
Además, es conforme al principio democrático, porque la interpretación que se efectúa, de modo alguno, implica cambiar a las personas registradas en las listas por quienes votó la ciudadanía, sino que, de ser necesario, se modifique el orden de la lista registrada, a fin de cumplir con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales. 
En ese sentido, la medida propuesta en beneficio de las mujeres, no afecta el principio democrático previsto en nuestro sistema electoral, ni el derecho político electoral de votar y ser votado, toda vez que la asignación de diputados de Representación Proporcional, en estricto sentido, se realiza en favor de los partidos políticos que cumplen con los requisitos y reglas previstas en las normas electorales locales que corresponda, como una medida útil y necesaria para garantizar que el género no esté sub representado en la integración final del Congreso Local. 
Así, ante la eventualidad de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se deberá preferir la asignación a fórmulas integradas por mujeres para garantizar la debida integración paritaria de los órganos de representación popular, en armonía con los demás principios en materia electoral.
Ahora, en el caso que se estudia, se advierte que el Congreso del Estado quedó conformado por 21 hombres y 19 mujeres.
Lo cual, no es acorde con el principio de paridad en la materia previsto en el artículo 15 de la Constitución Local pues dicho principio exige que el órgano se conforme con el cincuenta por ciento de mujeres y el cincuenta por ciento de hombres, lo que en la especie no acontece, ya que el género femenino se encuentra subrepresentado con una posición.
Sin embargo, de acuerdo con lo razonado, y dado que la autoridad responsable fue omisa en implementar reglas de interpretación para verificar que el género femenino no quede subrepresentado en la integración del Órgano Legislativo, lo procedente es modificar el orden de prelación propuesto por el PAN y otorgarle la constancia a la fórmula conformada por mujeres ubicada en la tercera posición de la lista registrada por el mismo instituto político.
Pues si bien, el PAS es el que obtuvo la menor votación de los partidos que obtuvieron diputaciones de representación proporcional, dicho instituto político solo obtuvo una posición en el Congreso del Estado, la cual, le fue otorgada a una fórmula conformada por mujeres, ante ello, resulta necesario continuar con otro partido político de acuerdo al orden ascendente de la votación, donde se ubica el PAN quien obtuvo dos diputaciones, una asignada a la primera fórmula conformada por mujeres y otra a la segunda fórmula conformada por hombres, por lo que, teniendo en cuenta que solo se necesita una posición ocupada por una fórmula del género masculino para suplirla por otra de género femenino para subsanar la subrepresentación de este en cumplimiento con el principio de paridad.
Por lo tanto, en el proyecto se propuso modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, y revocar las constancias de diputaciones de representación proporcional otorgadas a la fórmula de la segunda posición de propietario y suplente, de la lista registrada por el Partido Acción Nacional y otorgarle la constancia a la fórmula conformada por mujeres ubicada en la tercera posición de la lista registrada por el mismo instituto político.
El proyecto fue votado en contra por los Magistrados, Guillermo Torres Chinchillas, Diego Fernando Medina Rodríguez y Alma Leticia Montoya Gastelo, y a favor por las Magistradas Maizola Campos Montoya y Verónica Elizabeth García Ontiveros, por lo tanto el expediente se engrosa, turnándolo al Magistrado Diego Fernando Medina Rodríguez.