Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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Boletín 26/2018

En sesión pública del 6 de julio de 2018 el Tribunal Electoral resolvió los Procedimientos Sancionadores Especiales de clave TESIN-PSE-22/2018, TESIN-PSE-25/2018 y TESIN-PSE-26/2018.

El Procedimiento Sancionador Especial ESIN-PSE-22/2018, fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de Antonio Cota González, Presidente Municipal de El Fuerte; Edith Domínguez Jiménez la encargada de la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento; Cintia Maribel Vega Quintero, candidata a la Diputación por el distrito 01 en el Estado de Sinaloa; y Nubia Xiclali Ramos Carbajal Candidata a la Presidencia Municipal de El Fuerte, Sinaloa, por los siguientes hechos: 

  1. Por la difusión de la candidata a Diputada Cintia Maribel Vega Quintero, en la página oficial del Ayuntamiento;
  2. Por difundir por parte del Municipio de El Fuerte, en su página oficial propaganda gubernamental.
  3. Por difundir imágenes relativas al primer informe de gobierno de la hoy candidata a la Presidencia Municipal.
    Del acta de investigación realizada por la investigación acreditó la existencia de la propaganda gubernamental denunciada.
    Esto, porque es posible concluir que las imágenes encontradas por la autoridad instructora, constituyen propaganda gubernamental pues difunden los logros del Municipio, respecto diversos tópicos, tales como: “Reciben 7 mil 895 adultos mayores apoyos del programa 65 y más”; “Entregan un millón 335 pesos del seguro catastrófico a productores” y el  Primer Informe de Gobierno.
    En ese sentido, este Juzgador consideró que se colman lo infracción, en razón de lo siguiente:
    La propaganda gubernamental se difundió en la página oficial del Ayuntamiento, http://www.elfuerte.gob.mx, esto es, pues en dicho sitio se publicitó logros del Municipio.
    La difusión se realizó durante el periodo que la constitución y las leyes electorales prohíben, pues la autoridad instructora acreditó la existencia de dicha propaganda el 08 de junio de 2018, esto es, posterior al inicio de las campañas electorales.
    La propaganda no contiene información relacionada con las excepciones dispuestas en el marco normativo constitucional y legal.
    Por lo anterior, en el presente caso la difusión de la propaganda gubernamental antes analizada contraviene las normas electorales, en virtud de que la difusión se llevó a cabo durante el periodo prohibido, por lo que se declara la existencia de la infracción invocada por el quejoso.
    Difusión de propaganda personalizada de la candidata a Diputada Cintia Maribel Vega Quintero.
    El quejoso aduce que en la página oficial del Ayuntamiento se difunde la imagen de la Candidata a Diputada Cinthia Maribel Vega Quintero, promocionando indebidamente su imagen.
    De lo anterior, se pudo advertir, que en la página oficial del Ayuntamiento existe publicidad con la imagen de la hoy candidata a la Diputación Cintia Maribel Vega Quintero cuando fungía como regidora del Ayuntamiento, sin embargo, el 19 de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa aprobó las solicitudes de registro para las diputaciones estando dentro la lista para el distrito 01 la denunciada.
    En tal sentido, con la difusión de la candidata denunciada no cumple con el primer elemento que es el personal, pues si bien existe la imagen de la candidata en la página oficial del Ayuntamiento para que se configure la propaganda personalizada debe implicar la promoción de cualquier servidor público, lo que en el caso no se actualiza.
    Infracción al principio de imparcialidad de los servidores públicos.
    Sobre este tópico, para este juzgador en el caso concreto, no es posible acreditar la indebida utilización de recursos públicos que manifiesta el quejoso, pues no se advierte de la propaganda gubernamental denunciada elementos de índole político o electoral que pudieran influir de forma directa en la equidad de la contienda, ya que del contenido probatorio no se advierte que la quejosa aportara elementos para acreditar la imparcialidad en el uso de recursos públicos.
    Bajo lo anterior, se concluye que no se acredita la vulneración al principio de imparcialidad, pues la infracción acreditada en los párrafos que anteceden lo fue por la omisión de no suspender la difusión de la propaganda gubernamental de la página inicial del Ayuntamiento, ya que, permaneció en la parte superior de la promoción de acciones gubernamentales; sin que esto implique necesariamente la utilización de recursos públicos para beneficiar a un partido político o candidato.
    Responsabilidad.
    La responsabilidad de la referida infracción es atribuible de manera directa a la encargada de la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento, Edith Domínguez Jiménez, pues es la encargada de administrar el contenido del sitio oficial del municipio.
    Con lo anterior en el proyecto se propuso dar vista al Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
    Este se aprobó por unanimidad de votos.

El Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-25/2018, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, contra la Coalición Por Sinaloa al Frente y su Candidata a Presidenta Municipal de Concordia, Sinaloa, Eyleen Abbygail Garzón González, por hechos relacionados con la realización de proselitismo en lugar destinado a cultos religiosos.

El quejoso, argumentó que el 14 de mayo del presente año, la candidata denunciada y su equipo de trabajo, acudieron a presenciar una celebración de carácter religioso, tomándose algunas fotografías, mismas que posteriormente fueron publicadas por la candidata en su cuenta personal de Facebook.

Del análisis de las pruebas aportadas por el quejoso y de la inspección ocular efectuada de manera oficiosa por parte de este Tribunal, a la cuenta personal de Facebook de la candidata denunciada, así como de los link o ligas de internet señalados por el denunciante en su escrito de queja, no quedó acreditado el hecho denunciado. 

Por tanto, en virtud de los medios probatorios que obran en el expediente, se concluyó que, si bien el denunciante aportó indicios leves de la conducta denunciada, lo cierto es que, los mismos, son insuficientes para demostrar la existencia del hecho denunciado. Máxime que no es posible concatenar tales probanzas con la inspección ocular efectuada de manera oficiosa por este Tribunal Electoral, pues la diligencia realizada da fe de que no existe la propaganda denunciada. 

Por lo que, en el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la violación objeto del procedimiento sancionador especial y se aprobó por unanimidad de votos.

El Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-26/2018, presentado por el PRI en contra de la Coalición por Sinaloa al Frente y a su candidata a la Presidencia Municipal de Concordia, Sinaloa, EYLEEN ABBYGAIL GARZÓN GONZÁLEZ, por la fijación de propaganda electoral en centro poblacionales considerados pueblos señoriales como lo es el municipio de Concordia, Sinaloa. 

Al contrastar las fotografías aportadas por el quejoso como prueba técnica, con las tomadas por la autoridad administrativa electoral en el acto de investigación e inspección, se advirtió que no existe materialmente la propaganda denunciada,  que pudiera constituir un leve indicio de su existencia previa a la diligencia de inspección.

Del análisis de las pruebas ofrecidas y adminiculadas entre sí, no hay elementos que generen certeza respecto de la conducta infractora y su autoría; sobre todo si se considera que en la audiencia de pruebas y alegatos los denunciados negaron los hechos que el quejoso le imputa. 

En consecuencia, ante la insuficiencia de elementos de convicción aportados por el quejoso, este órgano jurisdiccional consideró que no queda demostrada la conducta denunciada. 

En razón de lo expuesto, en el proyecto se propuso declarar inexistente la violación a la normatividad electoral, aprobado por unanimidad de votos.