Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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Boletín 24/2018

En sesión pública del 30 de junio de 2018 el Tribunal Electoral resolvió el Recurso de Revisión, TESIN-REV-08/2018 y el Juicio para la protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, TESIN-JDP-40/2018 Acumulados, interpuestos por el Partido Sinaloense, así como por Librado Bacasegua Elenes y otros ciudadanos ante el Instituto  Electoral del Estado de Sinaloa, para controvertir el acuerdo de clave IEES/CG072/2018, emitido por el Consejo General de dicho Instituto en cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal en expediente de clave TESIN-JDP-38/2018 Y TESIN-REV-07/2018 Acumulados.

El Partido Sinaloense argumentó lo siguiente:

1. El Consejo General del IEES, indebidamente, resolvió en sentido negativo las peticiones del PAS argumentando lo avanzado del proceso electoral en curso  toda vez que las etapas del presente proceso electoral no le aplican a los indígenas del Estado.
2. Le agravia el hecho de que el Consejo General del IEES determinara la imposibilidad de adoptar una Acción Afirmativa o Medida Especial, ya que, según su dicho, las Acciones Afirmativas o Medidas Especiales no aplican tratándose de indígenas.
3. Señala que la decisión del IEES obstruye el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas de Sinaloa al no emitirse lineamientos o reglamentos que hagan posible la representación política de los indígenas de Sinaloa.
4. La determinación del IEES infringe el derecho a la no discriminación porque excluye a las comunidades indígenas de Sinaloa de la vida pública local, lo que afecta “gravemente” la vida democrática del Estado.
5. Lo resuelto por el IEES impone a los Indígenas de Sinaloa un “sanción excesiva, inhumana, cruel e infamante”, porque se les impide cumplir con el deber jurídico de contribuir en la consolidación de la vida democrática.
Por otra parte, los actores del juicio ciudadano controvierten la resolución emitida por el Consejo General del IEES, en síntesis, por lo siguiente:
1. Señalan que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente motivado.
2. Señalan que emisión del acuerdo impugnado se realizó sin una debida valoración desde  la perspectiva intercultural porque no se atendió a su calidad de indígenas.
En el proyecto que se somete a su consideración la ponencia analiza en primer término los agravios expuestos en el juicio ciudadano, ello porque de resultar procedente el primero de ellos implicaría la devolución del expediente al IEES para la emisión de un nuevo acuerdo o bien que este Tribunal en plenitud de jurisdicción se pronuncie al respecto.
Así las cosas, en su primer agravio los actores del juicio ciudadano señalan que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente motivado, porque el IEES basó el sentido del mismo únicamente en un acuerdo del INE.
Para este Resolutor es infundado este agravio toda vez que, el IEES, al resolver la imposibilidad de emitir acciones afirmativas o medidas especiales, soportó el sentido de su acuerdo no sólo en lo que señalan los actores, sino que, sustentó su determinación en una diversidad de argumentos y consideraciones.  Además, cuando la responsable hace alusión al acuerdo del INE fue sólo para fortalecer su argumento de que desconoce el porcentaje de población indígena en los distritos  o municipios del Estado.
En segundo lugar, para este Tribunal el  IEES sí motivó correctamente el sentido de su resolución, al señalar que por lo avanzado del proceso electoral y a que no  cuenta con la información necesaria no podía determinar la procedencia o improcedencia de una acción afirmativa o medida especial en favor de los indígenas del Estado.
Finalmente, como en Sinaloa la regulación en materia indígena no establece la forma en que este grupo social, podrá ejercer sus derechos políticos, más allá de las formas establecidas en el derecho legislado, la manera en que el IEES puede llevar a cabo actuaciones para efecto de que un grupo social vulnerable, como el indígena, pueda integrar los ayuntamientos o bien el Congreso Local, es a través, de alguna medida de discriminación positiva como los son las acciones afirmativas o las medidas especiales, lo anterior en el caso de que, después del estudio de la situación Estatal en materia indígena, se concluya que resultan pertinentes.
En el segundo agravio hecho valer en el juicio ciudadano, los actores arguyen que el acuerdo impugnado se emitió sin una debida valoración desde la perspectiva intercultural, al no resolverse atendiendo a su calidad de indígenas. Para este Resolutor es infundado éste agravio ello en razón de lo siguiente:
El IEES al emitir el acuerdo impugnado no justificó la inviabilidad de alguna medida especial o acción afirmativa en favor de los indígenas en la inexistencia de facultades legales o convencionales para emitirla sino en lo avanzado del proceso electoral y en la falta de información respecto a la población indígena en cada distrito o municipio.
Además, el IEES determinó que será  hasta el próximo proceso electoral cuando deberán realizarse las actividades concernientes para determinar la implementación de las acciones afirmativas en materia indígena que procedan. Por tanto no existió la indebida apreciación desde una perspectiva intercultural por parte del IEES al emitir su acuerdo.
Respecto a los señalamientos que en forma de agravio arguye el PAS se propuso lo siguiente:  

Como en sus primeros 4 señalamientos, el PAS controvierte el acuerdo impugnado, porque, según su dicho: las etapas del proceso electoral y las acciones afirmativas no aplican tratándose de indígenas ya que estos únicamente se rigen por sus normas tradicionales; porque la responsable con su resolución obstruye el derecho a la libre determinación de los indígenas, y; porque su decisión implica discriminación hacia los indígenas. En consecuencia de lo anterior estos señalamientos serán analizados de manera conjunta.
Para este Resolutor los citados señalamientos son infundados, ello en virtud de que  en la propuesta de resolución del primero de los agravios hechos valer en el juicio ciudadano, se consideran correctos lo razonado por el IEES respecto la imposibilidad de adoptar acciones afirmativas para los indígenas, por tanto con dicho acuerdo no se transgrede el derecho a la libre determinación de los indígenas y tampoco resulta discriminatorio, dado que no desconoce derecho alguno de los indígenas.
Por último respecto al quinto de los señalamientos del PAS, en el que señaló que  lo resuelto por el IEES impone a los Indígenas de Sinaloa una sanción excesiva a los indígenas, porque se les impide cumplir con el deber jurídico de contribuir en la consolidación de la vida democrática del Estado.
Para este Tribunal también resultó infundado este señalamiento del PAS porque la decisión del IEES   relativa a que se encontraba imposibilitada para emitir acciones afirmativas para los indígenas de Sinaloa, no implica en lo absoluto la imposición de una sanción, de ahí lo claramente equivocado del planteamiento que realiza el partido actor.
En virtud del sentido de los razonamientos anteriores, la ponencia propone confirmar el acuerdo impugnado.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.