Sesión Jurisdiccional
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Boletín 21/2018

En sesión pública del 15 de junio de 2018 el Tribunal Electoral resolvió los Procedimientos Sancionadores Especiales de clave TESIN-PSE-11 y 13/2018 Acumulados, TESIN-PSE-14/2018 y TESIN-PSE-21/2018; así como del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano TESIN-JDP-05/2018.

En el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-11 y 13/2018 El Partido Encuentro Social y Acción Nacional, se quejan por la supuesta entrega de bienes en especie (pañales y papel higiénico) al Patronato del Asilo de Ancianos, con el propósito de coaccionar a su favor el voto de los ciudadanos encontró de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y a su candidata a la Presidencia Municipal de Rosario, Sinaloa, Cynthia Verenice Echeagaray Torres.

La ponencia a cargo de la Magistrada Maizola Campos Montoya estableció que de las pruebas aportadas por los quejosos y de las recabadas por la autoridad instructora en la diligencia de investigación no existen elementos que demuestren plenamente la responsabilidad de la candidata.

Ya que los quejosos solo aportan una fotografía, la cual cuenta con un valor indiciario dado su carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por tanto, resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Asimismo, de la diligencia de investigación efectuada por la autoridad instructora solo se levantó un acta circunstanciada respecto a la citada placa fotográfica.

En el proyecto se propuso declarar inexistente la infracción atribuida a la denunciada y a los partidos políticos que la postulan y se aprobó por unanimidad de votos.

En el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-14/2018 el Partido Sinaloense se queja de Andrés Amílcar Félix Zavala y Miguel Ángel Manjarrez Félix, candidatos a Diputados Propietario y Suplente respectivamente por el Distrito XII, ambos postulados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; así como también en contra Rosalba Beltrán Camacho Directora de la Escuela Primaria Adolfo Ruiz Cortines, y María de los Ángeles Ordaz Madrigal, Comisaria Municipal de la Presita perteneciente al Municipio de Culiacán, Sinaloa, por actos anticipados de campaña.

El PAS argumenta que estuvieron realizando actos anticipados de campaña, al estar físicamente presentes en un evento público por los festejos del día del niño, al interior de las instalaciones de la Escuela Primaria Adolfo Ruiz Cortines, ubicada en la comunidad de la Presita, perteneciente al Municipio de Culiacán, Sinaloa.  

En dicho evento solicitaron apoyo a los asistentes al evento, para su candidatura así como para los partidos políticos que los postulan, y además señala que hicieron entrega de diversos artículos promocionales como despensas, bolsas de dulces, balones de futbol con colores alusivos del PRI, entre otros souvenirs. 

El denunciante únicamente aporta 5 fotografías las cuales son pruebas técnicas que solo constituyen un indicio en relación con los hechos que se pretende acreditar, pues son de fácil alteración, manipulación o creación y por lo tanto, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba, toda vez que por sí solas adolecen de valor probatorio pleno.

La ponencia a cargo del Magistrado Diego Fernando Medina Rodríguez determinó no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo, pues de las constancias que obran en el expediente ni por sí solas ni adminiculadas generan prueba fehaciente que haga constar que los candidatos denunciados hayan solicitado apoyo a los asistentes al evento para su candidatura así como para los partidos políticos que los postulan, y tampoco se tiene certeza que hayan hecho entrega de diversos artículos promocionales. 

Ante la ausencia de pruebas idóneas, es inviable tener por acreditados los hechos y circunstancias aducidas por el denunciante pues no existen mayores indicios que puedan generar una presunción suficiente que a su vez genere convicción para este Tribunal sobre la certeza de las circunstancias sobre el desarrollo de los hechos denunciados.

El proyecto se propuso declarar inexistentes las infracciones relativas a los actos anticipados de campaña atribuidos a los candidatos denunciados y se aprobó por unanimidad de votos.

En el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-21/2018 presentado por el Partido Sinaloense, en contra del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa y su Presidente municipal, por presunto uso indebido de recursos públicos.

El PAS argumenta que se utilizaron vehículos oficiales y personal del Ayuntamiento en favor de la campaña del candidato a Presidente municipal de Culiacán Jesús Valdés Palazuelos, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

El proyecto, a cargo de la Magistrada Verónica Elizabeth García Ontiveros propuso declarar inexistente la violación objeto del procedimiento sancionador especial atribuida a los denunciados, lo anterior, porque de los medios probatorios ofrecidos por el denunciante consistente en tres videos son considerados como pruebas técnicas, que solo constituyen un indicio en relación con los hechos señalados que se pretende acreditar, pues ya que dichas pruebas son de fácil alteración, manipulación o creación y, por lo tanto, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba, toda vez que por sí solas carecen de valor probatorio pleno.

El asunto se aprobó por unanimidad de votos.

En el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano TESIN-JDP-05/2018. interpuesto por LIBRADO BACASEGUA ELENES y otros ciudadanos, que señalan una omisión absoluta por parte del Congreso de legislar mecanismos político-electorales para que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas del Estado tengan acceso a los cargos de elección popular .

En el análisis integral del medio de impugnación y demás constancias que integran el expediente, se advirtió la existencia de una solicitud presentada a la autoridad responsable por los actores de manera escrita el 19 de enero de 2017, en la que piden se legisle en materia de derechos indígenas y principalmente en materia política electoral para que puedan elegir a través de sus usos y costumbres con regidores y diputados étnicos, así como la creación de un instituto autónomo, descentralizado y con patrimonio propio, para la atención de dichos pueblos y comunidades, peticiones que, se advierte,  no fueron contestadas por el Congreso.

Para la ponencia del Magistrado Guillermo Torres Chinchillas no adviertió que el Congreso del Estado haya emitido una respuesta acorde a las solicitudes realizadas por los actores para que se legisle en materia de derechos indígenas y principalmente en materia política electoral para que puedan elegir a través de sus usos y costumbres a regidores y diputados étnicos, así como la creación de un instituto autónomo, descentralizado y con patrimonio propio, para la atención de dichos pueblos y comunidades.

Para este Tribunal lo anterior, no puede ser considerado como una actuación acorde con las obligaciones que tanto el artículo octavo de la constitución como los criterios de interpretación del mismo establecen, ya que no existe congruencia entre la petición y la respuesta a la misma, así como tampoco se advierte una notificación personal de la respuesta. Lo anterior es así porque lo peticionado por los actores en su solicitud no está previsto en la ley que el Congreso señala se emitió en atención a lo pedido por los actores. Por otra parte, no obra constancia alguna en el expediente de que a los actores se les hubiese notificado de manera personal la respuesta a su petición. 

La ponencia propone declarar la EXISTENCIA de la omisión del Congreso del Estado de Sinaloa de dar respuesta a las peticiones realizadas por los actores el 19 de enero de 2018, POR TANTO,  el  Congreso del Estado de Sinaloa, una vez que le sea notificada la presente sentencia deberá, en un término máximo de diez días hábiles, emitir una respuesta acorde a las solicitudes realizadas por los actores del presente juicio, respuesta que deberá ser notificada debidamente a los actores.

El proyecto se aprobó por mayoría de votos; La Magistrada Verónica Elizabeth García Ontiveros y el Magistrado Diego Fernando Medina Rodríguez votaron en contra.