En sesión pública del 5 de junio de 2018 el Tribunal Electoral resolvió el Procedimiento Sancionador Especial de clave TESIN-PSE-10/2018 y TESIN-PSE-15/2018.
En el Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-10/2018 el Ciudadano Jaime Alfonso Villaverde Ochoa, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional interpuso una queja ante el Consejo Distrital Electoral Cinco de Ahome, Sinaloa en contra de la coalición total denominada “Por Sinaloa al Frente”, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Sinaloense, y de su candidato por el Distrito 05 Juan Pablo Yamuni Robles, por la supuesta pinta de una barda sin autorización del legítimo propietario, así como la invasión de su derecho por contar con autorización de ley para pintarla con propaganda electoral de su partido.
La ponencia, a cargo del Magistrado Guillermo Torres Chinchillas, estimó que la conducta denunciada no constituye violación a las normas electorales que señaló el quejoso en su escrito de denuncia, al no advertirse que el ciudadano Jesús Javier Medrano Martínez sea el dueño del inmueble o bien su legítimo poseedor, ni la persona autorizada legalmente para otorgar su anuencia a cualquier candidato o partido político para la pinta de barda, lo que trae como consecuencia que cualquier autorización que hubiese otorgado esta persona carezca de validez legal para soportar la acción que se pretende en este juicio.
Además la ponencia advirtió que existen elementos probatorios que acreditan a la señora Alma Pillado Duarte como legítima posesora del inmueble y como consecuencia tiene la libre disposición del mismo, además de que existe en autos una autorización expresa otorgada por la legítima poseedora del inmueble a favor del candidato denunciado Juan Pablo Yamuni Robles de la Coalición total denominada “Por Sinaloa al Frente” integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Sinaloense, lo que da certeza y convicción a este Juzgador que esta persona tiene el permiso legal otorgado por la legítima posesionaria para la pinta de barda con propaganda electoral a su favor.
En proyecto se propuso declarar inexistente la infracción y fue aprobado por unanimidad de votos.
En Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-15/2018, fue promovido por el representante del Partido Nueva Alianza en contra del ciudadano Alejo Valenzuela López, candidato a Diputado local por el 14 distrito electoral uninominal con cabecera en Culiacán, Sinaloa, postulado por la Coalición “Por Sinaloa al frente”, conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Sinaloense, por actos considerados violatorios a las leyes en materia electoral, relacionados con la colocación y fijación de propaganda electoral fuera de la delimitación territorial del Distrito.
El ciudadano señaló que, en calle Universitarios, sentido Oriente a Poniente, cruzando la Avenida Álvaro Obregón, junto a un Restaurante de Comida China en la ciudad de Culiacán, Rosales, se encontraba fijado un espectacular, con propaganda electoral del candidato a diputado local Alejo Valenzuela López, dicha propaganda se encuentra fijada fuera de la delimitación territorial que le corresponde al distrito 14.
El actor solicitó a los denunciados para que retiraran de manera inmediata, el espectacular motivo de la queja a lo que los ciudadanos Octavio Rafael Rodríguez y Benjamín Valdez Barreras, representantes del PAN y del PAS respectivamente, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud, de la cual la Presidencia del Consejo Distrital hizo constancia de dicha solicitud en la que se comprometieron los denunciados a retirarla
Por lo que el denunciante presentó ante la autoridad instructora un escrito de desistimiento de la queja.
Sin embargo para este órgano jurisdiccional, es improcedente la solicitud formulada por el promovente, con base a la jurisprudencia que lleva por rubro: DESISTIMIENTO, ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TIUTIVA DE INTERES PÚBLICO.
En este contexto, la responsabilidad, por la fijación de la propaganda y cuya existencia se constató, se le atribuye al candidato denunciado, en términos de lo previsto por el artículo 4, segundo párrafo, del Reglamento para la Difusión y Fijación de Propaganda Durante el Proceso Electoral, en relación, a lo dispuesto en el artículo 183, párrafo sexto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, al resultar beneficiado de manera directa con dicha propaganda.
De lo anterior, este Tribunal Electoral determinó la existencia de la infracción indirectamente a la Coalición, consistente en la omisión a su deber de cuidado, en relación con la conducta atribuida a su candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 14, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 270, fracción I de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, ambos en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
Al quedar acreditada la conducta infractora, se consideró procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado como leve y respecto a la coalición, al acreditarse la infracción se procedió calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando.
De lo anterior la ponencia propuso sancionar al candidato, Alejo Valenzuela López y a la Coalición “Por Sinaloa al frente” con una amonestación pública.
El Proyecto fue aprobado por unanimidad de votos.