Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
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Boletín 33/2016

El Tribunal Electoral de Sinaloa resolvió, en sesión pública del 01 de junio de 2016, los procedimientos de resolución favorable identificados con la clave TESIN-04/2016 PRF, TESIN-05/2016 PRF, TESIN-06/2016 PRF y TESIN-07/2016 PRF, el procedimiento sancionador especial de clave tesin-41/2016 PSE y el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano TESIN-29/2016 JDP.

  • En los procedimientos de resolución favorable mencionados, los ciudadanos Jesús Hilario Tapia Zazueta, María Guadalupe Corrales Solís, Emmanuel Contreras Mejía y Omar David Álvarez Félix expusieron su interés de promover dicho procedimiento con la finalidad de votar sin credencial de elector en la jornada electoral a celebrarse el 05 de junio de 2016, debido a que no cuentan con la citada credencial.Luego de revisar los documentos que los ciudadanos acompañaron a sus escritos y la información remitida por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en la que se comunica que los promoventes se encuentran inscritos en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal de Electores, el Tribunal arribó a la conclusión que los medios de prueba eran suficientes para autorizar a los ciudadanos mencionados el ejercicio de su prerrogativa de emitir su voto en las próximas elecciones a celebrarse el 05 de junio del presente año.
  • En el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano de clave TESIN-29/2016 JDP el ciudadano Daniel Humberto Ibarra Rodríguez impugnó la resolución CNHJ-SIN-061/2016, dictada el 25 de mayo del presente año por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, en la cual se validó el nombramiento del ciudadano Lucio Antonio Tarín Espinoza como candidato a la Presidencia Municipal de Ahome, Sinaloa.En su escrito de demanda, el enjuiciante expresó como agravios, esencialmente, que la decisión del partido de sustituir su registro como candidato por meras presunciones de que había realizado actos anticipados de campaña, así como la negativa de su registro como candidato a la Presidencia Municipal de Ahome, Sinaloa, violaron su derecho de ser votado, previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, según argumentó, él sí cumplió el proceso de registro establecido en la convocatoria.Al examinar los agravios planteados en la demanda y la resolución impugnada, el Tribunal estimó que le asistía la razón al ciudadano, ya que la autoridad partidista responsable indebidamente tuvo por acreditada, sin mayores pruebas, la realización de actos anticipados de campaña por parte de Daniel Humberto Ibarra Rodríguez, consistente en la difusión de un SPOT, y que tal hecho generaba, según el partido, que se actualizara una violación grave a las reglas establecidas en el estatuto de MORENA y en la Convocatoria para participar en el proceso de selección de las candidaturas para el proceso electoral 2015-2016 en el estado de Sinaloa.De las constancias del expediente no se advirtió que se hubiera presentado denuncia o queja contra el ciudadano por la difusión de dicho spot, y en ese sentido, no se le emplazó para defenderse de tal hecho ni ningún tribunal debidamente establecido o autoridad partidista lo sancionó por la conducta señalada, por lo que indebidamente la autoridad responsable tuvo por demostrada la realización del acto anticipado de campaña e incorrectamente determinó que se había actualizado una violación grave a los estatutos del partido.En esa tesitura, al haberse declarado fundados los agravios expresados por el demandante, por mayoría de votos de los magistrados, se revocó la resolución impugnada (CNHJ-SIN-061/2016), y, al ser el promovente el único aspirante registrado dentro del proceso interno efectuado por MORENA, se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA que realizara la sustitución de la candidatura a la Presidencia Municipal de Ahome, Sinaloa, a favor de Daniel Humberto Ibarra Rodríguez, y al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para que registrara al citado candidato.
  • En el procedimiento sancionador especial de clave TESIN-41/2016 PSE el PAS interpuso queja ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa en contra de Quirino Ordaz Coppel, candidato a la gubernatura del Estado de Sinaloa; de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; de los servidores públicos Domingo Ramírez Armenta, Director de Vialidad y Transportes, y Sergio Torres Félix, Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa, por presuntas violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral.En su escrito de queja el PAS alegó que los denunciados habían colocado propaganda electoral en bienes destinados a la prestación de servicios públicos como es el transporte público de personas; la omisión del Presidente Municipal de Culiacán de aplicar el Reglamento de Anuncios del Municipio de Culiacán; la omisión del Director de Vialidad y Transportes de Sinaloa de aplicar el Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa; y la utilización de propaganda electoral impresa con material no reciclable, así como que la misma no cuenta con el símbolo internacional de material reciclable.Sin embargo, del análisis realizado por el Tribunal a los artículos que regulan la propaganda electoral, como el artículo 183 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como los artículos 3, fracción XIII y 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, no se advirtió que la conducta denunciada, es decir, la fijación de propaganda en unidades de servicio público de transporte de personas constituyera una infracción en materia de propaganda electoral.Conforme con lo anterior, no se pudo tener por acreditada la infracción atribuida al candidato a la gubernatura del estado, Quirino Ordaz Coppel y a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.En otro orden de ideas, el Tribunal también advirtió que respecto a las conductas omisivas imputadas al Director de Vialidad y Transportes del Estado de Sinaloa y al Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa, no configuraron una infracción en materia de propaganda electoral.En consecuencia, por unanimidad de votos, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.