En sesión pública del 19 de abril de 2016, el Tribunal Electoral de Sinaloa resolvió los procedimientos sancionadores especiales de clave TESIN-04/2016 PSE, TESIN-05/2016 PSE, TESIN-06/2016 PSE y TESIN-07/2016 PSE, los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano identificados como TESIN-17/2016 JDP y TESIN-18/2016 JDP, así como el recurso de revisión de clave TESIN-04/2016 REV.
- El Tribunal Electoral de Sinaloa resolvió el procedimiento sancionador especial (TESIN-06/2016 PSE) en el cual José Cuitláhuac Lizárraga Motta, representante del PRI ante el Consejo Distrital Electoral 24 en El Rosario, Sinaloa, denunció al candidato a presidente municipal de ese municipio por el PAN, Manuel Antonio Pineda, y al propio partido político, por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano.Al examinar las pruebas que obraban en el expediente –consistentes en una fotografía aportada por el quejoso, la diligencia de investigación del Consejo Distrital y dos testimonios cuya información no reunía requisitos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados—, los magistrados del Tribunal arribaron al convencimiento de la inexistencia de la conducta infractora por parte del PAN y del mencionado candidato a la Presidencia Municipal, Manuel Antonio Pineda.Por lo que, por unanimidad de votos, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al PAN y a su candidato a Presidente Municipal en El Rosario, Manuel Antonio Pineda.
- En el procedimiento sancionador especial (TESIN-05/2016 PSE) José Cuitláhuac Lizárraga Motta, representante del PRI ante el Consejo Distrital Electoral 24 en El Rosario, Sinaloa, denunció al candidato a gobernador del PAN, Martín Heredia, y al propio partido político, por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consistente en una calcomanía impresa con logotipo del PAN y el nombre de Martín Heredia, candidato a gobernador por ese partido, la cual se encontraba supuestamente fijada en un poste contemplado como equipamiento urbano en el centro histórico de El Rosario, lo que transgredía las normas electorales.El Consejo Distrital mencionado, al llevar a cabo la diligencia de investigación en el lugar señalado por el quejoso, mencionó en su informe que “…dicha (calcomanía) ya no se encuentra en el lugar que el quejoso refiere en su escrito de queja…”, pero que al entrevistar a dos personas del sexo masculino, quienes omitieron sus generales, manifestaron que sí vieron dicha propaganda pegada en el poste el día 7 de abril, mas ya no se dieron cuenta cuándo la quitaron del lugar, procediendo a levantar testimonio gráfico (fotografía) de lo observado en el lugar, constatando la inexistencia de la propaganda electoral aducida.Para los magistrados del órgano jurisdiccional, una vez que fueron analizados los medios de prueba –una fotografía, la diligencia de investigación de la autoridad instructora, y dos testimonios de lugareños cuya información no aportó circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de la denuncia—, éstos resultaron insuficientes para generar convicción respecto de la existencia de la infracción.En consecuencia, por unanimidad de votos, se declararon inexistentes las infracciones imputadas al PAN y a su candidato a Gobernador Martín Heredia.
- En un diverso procedimiento sancionador especial (TESIN-04/2016 PSE), José Cuitláhuac Lizárraga Motta, representante del PRI ante el Consejo Distrital Electoral 24 en El Rosario, Sinaloa, presentó queja en contra del PAN y del candidato a Presidente Municipal de ese partido en el municipio de El Rosario, Manuel Antonio Pineda, por presuntas violaciones a las normas relativas a la difusión y fijación de la propaganda electoral.Para demostrar los hechos, el quejoso aportó como prueba una impresión fotográfica en la que se aprecia la existencia de dos lonas impresas con lo que parecía ser propaganda electoral, sin que pueda apreciarse con la claridad suficiente su contenido. No obstante, del acta levantada por el Consejero Presidente del Consejo Electoral Instructor, al realizar la investigación de ley correspondiente, se desprendió que al constituirse en los domicilios denunciados señalados no se encontró propaganda electoral alguna, investigación que al adminicularse con la negación de los hechos denunciados hecha por el representante del PAN al contestar la queja, las impresiones de las fotografías tomadas y aportadas por el funcionario electoral, así como dos testimonios de vecinos cuya información ofrecida no reunió los elementos de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos denunciados, hicieron concluir al Pleno de magistrados del Tribunal que eran inexistentes los hechos denunciados.Por lo anterior, y por unanimidad de votos, se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al PAN y a su candidato a Presidente Municipal en el municipio de El Rosario, Manuel Antonio Pineda.
- Respecto del procedimiento sancionador especial (TESIN-07/2016 PSE), iniciado por la queja interpuesta por el PRI en contra del PAN y del PRD, ya que presuntamente habían fijado propaganda electoral en el centro histórico de El Rosario, Sinaloa, considerado Pueblo Mágico, violando, a juicio del quejoso, lo dispuesto en los artículos 11 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda Electoral, y 183, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.De las constancias que obraban en el expediente se desprendió que según el acta levantada en la diligencia de investigación e inspección realizada por el Presidente del 24 Consejo Distrital Electoral en Rosario y Escuinapa, no se encontró la propaganda señalada por el quejoso, por lo que se procedió a indagar con los vecinos de la zona los hechos denunciados, quienes declararon que la supuesta propaganda correspondiente al PAN, estaba desde noviembre, y que la del PRD no recordaban desde cuándo se encontraba ni sabían cuándo la retiraron.Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos realizada por la autoridad instructora los representantes de ambos partidos aceptaron la existencia de unas bardas pintadas, pero el representante del PAN adujo que no era responsabilidad de su partido, toda vez que era en casa particular y algún simpatizante con el candidato la pudo pintar; a su vez, por lo que respecta al PRD, su representante manifestó que esa barda fue pintada en enero y febrero, pero que se trataba de una campaña nacional del mismo partido, la cual fue subsanada al mandarla pintar de blanco.En ese sentido, se carece de elementos que acrediten la infracción, pues no se desprende existencia de los elementos de propaganda electoral, ya que como se expuso anteriormente si bien sí se acreditó la existencia de la pinta de las bardas, no es sufiencite para que se actualice la infracción.
En consecuencia, por unanimidad de votos, se declararon inexistentes las infracciones atribuidas al PAN y al PRD.
- En el recurso de revisión identificado con la clave TESIN-04/2016 REV, el PRD impugnó los acuerdos de número IEES/CG060/16 e IEES/CG062/16, emitidos el 31 marzo de 2016 por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en los que se declaró procedentes los registros de candidaturas a la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador, y Regidurías por ambos principios, de los dieciocho Ayuntamientos en el Estado de Sinaloa presentadas por los Partidos Movimiento Ciudadano y Sinaloense en el proceso electoral ordinario 2015-2016, particularmente el de Guasave Sinaloa.En el escrito de demanda se alegó que se transgredió lo establecido en los artículos 173, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y 227, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el candidato registrado, Ángel Rosario Juárez Cervantes, participó de manera simultánea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, lo cual se prohíbe expresamente.Sin embargo, del análisis de las constancias del expediente se advirtió que si bien Ángel Rosario Juárez Cervantes participó en el proceso de selección interna del PRD, como aspirante a candidato a Presidente Municipal de Guasave, lo cierto es que el 16 de marzo del presente año el ciudadano presentó su renuncia a ese partido político, documento que en su contenido explícito manifiesta la voluntad del ciudadano de no continuar con la aspiración para participar en dicho proceso de selección de candidatos.Asimismo, el 18 de marzo del año en curso el citado ciudadano solicitó registro ante los partidos Sinaloense y Movimiento Ciudadano, resultando electo hasta el 20 de marzo de 2016 por el Partido Sinaloense y acordando dichos institutos políticos ir en Candidatura Común con el mencionado candidato por la Presidencia Municipal de Guasave y como Regidor por el Principio de Representación Proporcional.
En ese sentido, los magistrados del Tribunal determinaron que no era dable concluir que el citado ciudadano hubiera contendido de manera simultánea en los procesos internos de los partidos en mención, por lo que no se transgredían las normas jurídicas señaladas.
Conforme con lo anterior, por unanimidad de votos de los magistrados, se estimó infundado el agravio expuesto por el partido actor y se confirmaron los acuerdos impugnados de clave IEES/CG060/16 e IEES/CG062/16.
- En el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano (TESIN-17/2016 JDP) el ciudadano Julián Sepúlveda Leyva y otros impugnaron el acuerdo identificado bajo la clave IEES/CG055/16, dictado el 31 de marzo de 2016 por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador y Regidurías por el Sistema de Mayoría Relativa, así como de la Lista Municipal de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, de los dieciocho Ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, presentadas por el Partido Acción Nacional en el proceso electoral ordinario 2015-2016.Lo anterior en razón de que, a juicio de los impugnantes, el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa fue omiso en verificar que los registros de las candidaturas hubieran seguido el proceso establecido por el PAN, pues únicamente fungió como ventanilla receptora de información, incumpliendo con los principios de imparcialidad, equidad, objetividad y certeza, así como con su obligación de verificar que el proceso de designación de candidaturas de ese partido político se hubiere apegado a los principios rectores de la materia electoral.Para los magistrados del Tribunal Electoral de Sinaloa, si bien los enjuiciantes impugnaron el acuerdo de clave IEES/CG055/16, no plantearon motivos de disenso encaminados a controvertirlo por vicios propios, sino que más bien sus alegaciones se dirigieron a poner en evidencia que los órganos internos del PAN cometieron diversas irregularidades en el proceso de designación de candidatos, derivando, en dicho de los promoventes, una postulación ilegal de candidatos ante la autoridad responsable.En consecuencia, por unanimidad de votos de los magistrados, se declararon inoperantes los agravios expresados por los ciudadanos y se confirmó el acuerdo identificado con la clave IEES/CG055/16.
- Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano de clave TESIN-18/2016 JDP, los ciudadanos Adolfo Rojo Montoya, Jorge Iván Villalobos Seáñez y Claudia Minerva Ontiveros Torres impugnaron los acuerdos identificados con el número IEES/CG033/16 e IEES/CG035/16, dictados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en virtud de que, a juicio de los demandantes, en ningún momento la autoridad responsable verificó que los órganos locales y nacionales del Partido Acción Nacional hubieran ejercido sus atribuciones de conformidad con sus normas estatutarias, lo cual vino a afectar el proceso de designación de las candidaturas, según el decir de los ciudadanos actores.
En relación al agravio principal expresado por los ciudadanos actores, el Tribunal Electoral de Sinaloa estimó que la autoridad responsable cumplió con lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en el que se dispone el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral que reciba las solicitudes de registro.
Por otro lado, si bien los ciudadanos impugnaron los acuerdos de clave IEES/CG033/16 e IEES/CG035/16, el Tribunal no advirtió motivos de agravio encaminados a controvertirlos por vicios propios, sino que más bien sus alegaciones se dirigieron a poner en evidencia que los órganos internos del PAN cometieron diversas irregularidades en el proceso de designación de candidatos, derivando, en dicho de los promoventes, una postulación ilegal de candidatos ante la autoridad responsable, por lo que los agravios expuestos en el escrito de demanda se declararon inoperantes.
En consecuencia, se confirmaron los acuerdos indentificados con la clave IEES/CG033/16 e IEES/CG035/16, mediante los cuales el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa resolvió, respectivamente, sobre las peticiones formuladas en fecha 18 y 21 de marzo de 2016 por Adolfo Rojo Montoya, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, y sobre la procedencia de las solicitudes de registro candidaturas a las Diputaciones por el sistema de mayoría relativa, la lista estatal de candidaturas a las Diputaciones por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral ordinario 2015-2016.