- El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa analizó y discutió el proyecto de sentencia relativo al juicio ciudadano 14 de 2020, originado con motivo de la demanda promovida por la síndica procuradora del ayuntamiento de Mazatlán en contra del presidente municipal de ese municipio, Luis Guillermo Benítez Torres.En el proyecto de resolución puesto a la consideración del Pleno del Tribunal, se propuso declarar la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la realización de un acto que constituye violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral en contra de la mencionada síndica procuradora.
Ello porque, según se razonó en el proyecto, se demostró la existencia de declaraciones, por parte del servidor público denunciado, las cuales resultaban intimidatorias y amenazantes en contra de la síndica procuradora y constituían violencia psicológica, afectando y obstruyendo el libre ejercicio de su cargo.
Se propuso también al Pleno que, al tener por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo, se actualizaba igualmente la violencia política contra las mujeres en razón de género, pues dichas declaraciones amenazantes tuvieron un impacto diferenciado y afectaron de manera desproporcionada a la síndica procuradora, debido a que pertenece a un género del cual su participación política se ha visto aventajada por el género masculino, y ante la sociedad se tiene la percepción de que ese género es el apto para ese tipo de cargos.
Por lo que, según se expuso en el proyecto, con ese tipo de manifestaciones se refuerza la creencia estereotipada de que las mujeres no deben estar al frente de cargos que impliquen toma de decisiones, como es el caso de la sindicatura de procuración.
Finamente, en el proyecto de resolución se advirtió que existía un contexto general adverso en el que desempeñaba su cargo la citada síndica, lo cual constituía acoso laboral.
Luego de presentada y analizada la propuesta de sentencia, una mayoría de tres magistraturas disintió de las consideraciones planteadas y votó en contra del proyecto. Por ello, la Magistrada Presidenta, en ejercicio de sus facultades, designó a una distinta magistratura para que elaborara el engrose correspondiente con los razonamientos respectivos.
- En el juicio ciudadano 07 de 2020, promovido por la síndica procuradora del ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, en contra de diversas autoridades del citado ayuntamiento por hechos que, a su juicio, constituían vulneraciones a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, esencialmente por violencia política de género y acoso laboral, se puso a la consideración de las magistraturas que integran el Pleno del Tribunal un proyecto de sentencia por el que se proponía declarar la existencia de violaciones al derecho político electoral del ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por la realización de actos y omisiones que constituyen violencia política de género y acoso laboral en contra de la mencionada síndica procuradora.En el proyecto de resolución se propuso lo anterior, en virtud de que se tenía por demostrada la omisión de diversas autoridades de responder distintos oficios que fueron girados por la síndica procuradora, con lo cual se acreditaba la obstrucción en el ejercicio de su cargo.
Asimismo, en el proyecto de resolución se planteó a las magistraturas que se demostraba la violencia política de género en razón de que las acciones y omisiones probadas en el expediente tenían un impacto directo contra una persona que pertenece a un grupo históricamente en desventaja, debido a que la ciudadana encabezaba un cargo de elección popular unipersonal, situación que le generó un impacto desproporcionado, ya que todo recayó únicamente sobre la síndica procuradora, provocando que las facultades y obligaciones que por ley corresponden a dicho cargo no se cumplan de manera efectiva y plena, lo que, en consecuencia, menoscaba de manera importante la figura de la sindicatura de procuración cuando está a cargo de una mujer.
Por último, se propuso en el proyecto de sentencia que del contexto general adverso en el que se desenvolvía la síndica procuradora, dada las irregularidades y hechos demostrados, ello constituía también acoso laboral.
Sin embargo, luego del análisis y discusión del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno, una mayoría de tres magistraturas discrepó de la propuesta presentada y la votó en contra. Por lo que la Magistrada Presidenta designó a una diversa magistratura para que formulara el engrose respectivo con los razonamientos correspondientes.
- En los procedimientos sancionadores especiales 35 y 36 de 2021, acumulados, mediante los cuales una ciudadana denunció al entonces candidato a diputado por el distrito electoral 18 de Culiacán, Serapio Vargas Ramírez, así como a los partidos MORENA y Sinaloense (PAS) por culpa in vigilando, por actos que presuntamente constituían violencia política de género, violación a las reglas de difusión y fijación de propaganda, así como transgresión a los lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Político-Electoral, el Pleno del Tribunal resolvió, por mayoría de votos, declarar inexistente la infracción de violencia política de género, y, por unanimidad de votos, inexistente la infracción relativa a la transgresión a los citados lineamientos, y existente las relacionadas con fijación de propaganda en equipamiento urbano y colocación de propaganda en un distrito electoral distinto al que correspondía a la candidatura.Se determinó lo anterior, con base en un análisis del caudal probatorio, por lo siguiente:
Respecto de los hechos denunciados como supuesta violencia política de género, únicamente se acreditó que el denunciado, en una entrevista con medios de comunicación, manifestó que cuando la ciudadana denunciante fue Síndica de Costa Rica compró camiones para su familia en lugar de camiones para la recolección de basura, sin embargo, para el Tribunal, lo anterior sólo constituye una crítica a las funciones realizadas por ella como Síndica y no a su condición de mujer, es decir, las expresiones están dirigidas a criticar el desempeño de una ex servidora pública por supuestos actos de corrupción, sin que en dichos señalamientos se aprecien estereotipos o roles de género.
Tampoco se acreditó la utilización de menores de edad en la propaganda electoral del denunciado, ello porque la quejosa solo aportó capturas de pantalla de lo que, al parecer, es el perfil del denunciado en la red social FACEBOOK, sin embargo, la autoridad instructora, al realizar las diligencias de investigación ordenadas por el Tribunal, dio fe de la inexistencia de menores de edad en el perfil del denunciado en la citada red social.
Por otra parte, del estudio de las pruebas aportadas por la ciudadana, así como de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, el Tribunal llegó a la convicción de que el denunciado colocó propaganda electoral (espectacular) fuera del distrito electoral que le correspondía, así como calcomanías y pendones en el equipamiento urbano de la sindicatura de Costa Rica, en postes –de alumbrado público, de cableado eléctrico y telefónico-, señalamientos de tránsito y en cestos públicos de basura.
Por lo anterior, al haberse acreditado las infracciones mencionadas en el párrafo anterior, se impuso una amonestación pública al entonces candidato denunciado y hoy electo, Serapio Vargas Ramírez, y a los partidos MORENA y PAS por faltar a su deber de garantes y no haber ajustado la conducta de su candidato a los principios del estado democrático.
- En el diverso procedimiento sancionador especial 38 de 2021, el Pleno del Tribunal declaró, por unanimidad de votos, inexistente la infracción atribuida, por parte del partido político de la Revolución Democrática (PRD), al entonces candidato a la presidencia municipal de Mazatlán, Luis Guillermo Benítez Torres, y al entonces presidente municipal provisional de ese municipio, José Manuel Villalobos Jiménez, así como a los partidos MORENA y Sinaloense (PAS), por culpa in vigilando, por la supuesta comisión de actos que infringían las normas relacionadas con el uso de recursos públicos.Ello en razón de que si bien se tuvo por demostrada la existencia de un espectacular que reunía las características y requisitos de propaganda político-electoral por parte del entonces candidato a la presidencia municipal de Mazatlán, en el que se realizaba una promesa de campaña relacionada con la construcción de más glorietas para la seguridad de los ciudadanos, no se advirtió que dicha propaganda transgrediera la normatividad electoral, ya que los candidatos pueden válidamente utilizar los logros de una administración en su propaganda electoral, no así los servidores públicos, sin que ello implique uso indebido de recursos públicos.
- Al resolver el expediente incidental 06 de 2021, el Tribunal determinó, por unanimidad de votos, como fundadas las causas de impedimento para conocer el recurso de inconformidad 03 de 2021 manifestadas por una de las magistraturas del Tribunal en su escrito de solicitud de excusa.Se resolvió lo anterior, pues se acreditó que la citada magistratura mantiene una relación de amistad, así como que es ahijado por confirmación, con una de las partes interesadas en el expediente relativo al recurso de inconformidad, por lo que el Tribunal estimó que, a fin de no incurrir en violación al derecho de acceso a la impartición de justicia realizada por tribunales imparciales, lo procedente era declarar fundada la excusa para conocer y resolver el referido medio de impugnación.
- En el recurso de revisión 66 de 2021, promovido por el partido político Sinaloense (PAS) en contra del desechamiento de la queja presentada por ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, de clave CME-MZT/QA/PSE/018/2021 –mediante la cual denunció a diversos servidores públicos y candidatos, así como a los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por hechos que supuestamente vulneraban el artículo 134 de la Constitución Federal—, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, resolvió, por unanimidad de votos, revocar el acuerdo de desechamiento de la citada queja.Lo anterior, en razón de que, para el Pleno del Tribunal, el Consejo Municipal desechó la queja con base en consideraciones que no le competen, pues al haber razonado que los hechos denunciados no constituían de manera evidente violaciones de carácter electoral, según las pruebas aportadas, realizó pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cuando de conformidad con la ley corresponde a la autoridad administrativa electoral únicamente la instrucción del procedimiento, mientras que el análisis de la acreditación o no de los hechos expuestos le corresponde al Tribunal.
Si bien la autoridad administrativa tiene facultad para desechar una queja cuando advierta que los hechos no tengan relación con la materia electoral, esto no ocurre en la queja presentada por el PAS, puesto que se denunciaron hechos presuntamente contrarios al artículo 134 constitucional, respecto al uso indebido de recursos públicos en la campaña, lo cual es electoral.
En consecuencia, por unanimidad de votos, se revocó el acuerdo de clave CME-MZT/QA/PSE/018/2021 y se ordenó al Consejo Municipal Electoral de Mazatlán que, de no advertir una diversa causa de improcedencia, admita las quejas y continúe con el procedimiento respectivo.