Sesión Jurisdiccional
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Boletín 04/2020

El 12 de junio de 2020 se resolvió un Expediente Incidental TESIN-02/2020 referente al expediente principal TESIN-JDP-23/2019, dos Juicios para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano TESIN-JDP-03/2020 y TESIN-JDP-02/2020.
En el Expediente Incidental TESIN-02/2020, promovido por el ciudadano Juan Gabriel Ballardo Valdez, respecto de la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral, el pasado 13 de diciembre de 2019, en el juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano identificado con la clave TESIN-JDP-23/2019, interpuesto por el mismo ciudadano,  en contra de la omisión del Congreso del Estado de Sinaloa de dictaminar la iniciativa a la Ley de Pensiones del Estado, por él presentada.
En el proyecto se propuso  declarar  que el Congreso del Estado de Sinaloa ha realizado actos en vías de cumplimiento a la ejecutoria antes referida.
Asimismo, Se ordenó a las autoridades responsables, continuar realizando todos los trámites relacionados al cumplimiento de la sentencia así como a seguir informando a este órgano jurisdiccional, acompañando la documentación atinente.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos del incidentista para que, en su momento, realice lo que a su interés convenga.
Con respecto a considerar en vías de cumplimiento la ejecutoria recaída al expediente del juicio ciudadano TESIN-JDP-23/2019, en el que se ordenó al Congreso del Estado, instruyera a la Comisión de Asuntos Obreros y de Trabajo y Previsión Social, emitir de inmediato el dictamen correspondiente
El proyecto lo consideró así, toda vez que lo ordenado por este Tribunal, constituye la emisión de un dictamen de forma inmediata, en virtud de lo cual se estima que la acción de Dictaminar como una actividad propia de las Comisiones del Congreso del Estado no significa simplemente emitir un documento aprobatorio o declinatorio a la iniciativa presentada, sino que en sí misma, la emisión de un Dictamen, lleva implícita la previa y necesaria realización de diversas tareas legislativas.
Es por ello que el proyecto de resolución, al realizar la valoración de las documentales remitidas por la responsable, establece que las constancias que obran en autos, evidencian una actividad legislativa ininterrumpida, acordes a las condiciones técnicas, de estudio y de análisis que a juicio de la responsable, han sido necesarias para estar en posibilidad de asumir un criterio que sustente el Dictamen del cumplimiento que nos ocupa.
Lo anterior ya que de las constancias remitidas una vez dictado el fallo cuyo cumplimiento se demanda, el pasado 17 de diciembre, así como lo dicho y remitido con motivo del informe que se rindió el pasado 13 de febrero, lo requerido el 28 de febrero con motivo de los requerimientos efectuados durante la sustanciación del presente incidente, a juicio de la ponencia ha quedado evidenciado:
– Que la responsable no ha permanecido en una inactividad que permita concluir la inejecución del cumplimiento del fallo dictado el pasado 13 de diciembre.
– Asimismo, se constata la realización de acciones pertinentes para el cumplimiento como ha sido  el requerimiento de un estudio actuarial por parte del Congreso del Estado a la Secretaria de Finanzas del Estado,  que acorde a lo establecido en dichas constancias permitirá el otorgar parámetros objetivos y especializados para una adecuada toma de decisión conjunta entre las autoridades a quienes impactaría la reforma iniciada por el ciudadano incidentista.
De ahí que el proyecto sostenga que los argumentos del incidentista son infundados.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos del incidentista para que, en su momento, realice lo que a su interés convenga, en razón de que la resolución no estableció plazo determinado en días, ni para el cumplimiento de las acciones ni para la obligación de la responsable a informar.
Sin embargo, en este caso particular al tratarse del cumplimiento de un juicio ciudadano, al haberse mandatado la emisión de un dictamen correspondiente a una iniciativa ciudadana de reforma a la Ley de Pensiones y al inconformarse el incidentista de la omisión de tal dictaminación  ordenada  por este órgano jurisdiccional.
Por lo que, el plazo para interponer la demanda incidental permanece vigente día a día, dado que la sentencia del expediente principal declaró la vulneración del derecho ciudadano de iniciar reformas de ley, de ahí que la violación debe considerarse para efectos de presente incidente, de tracto sucesivo  es decir que sus efectos se actualizan día con día.
El proyecto fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, con las adecuaciones aprobadas por mayoría de votos de la Magistrada Maizola Campos, el Magistrado Diego Medina y el Magistrado Presidente Guillermo Torres, en los términos de sus participaciones, respecto del considerando segundo, denominado procedencia de la sentencia incidental, relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda incidental, por considerar innecesaria la construcción argumentativa de la ponencia, misma que se aparta del criterio sustentado por este Tribunal al resolver el expediente incidental TESIN-01/2020 resuelto el 14 de febrero de este año, en razón de ello se ordenó por el Magistrado Presidente el engrose parcial del expediente, a cargo de la ponencia de la Magistrada Maizola Campos.
El Juicio ciudadano  TESIN-JDP-03/2020, promovido por el ciudadano Fernando Mascareño Duarte, en contra del acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, recaído en el expediente de clave CNHJ-SIN-098/2020.
El proyecto propuso el desechamiento de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano.
En el caso, se controvierte el acuerdo de improcedencia emitido el pasado 18 de febrero por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ/098/2020, en dicho acuerdo de improcedencia la responsable, en su informe circunstanciado, afirma que se le notificó al actor el mismo 18 de febrero, sin que de autos se advierta lo contrario.
En ese tenor, el acuerdo impugnado fue notificado el 18 de febrero, y dado que el actor no señala otra fecha posterior de conocimiento, la notificación surtió efectos el mismo 18 de febrero.
El proyecto señaló que el cómputo del plazo legal de cuatro días contados para la interposición oportuna del medio de impugnación, trascurrió del 19 al 24 de febrero.
En ese sentido, el informe circunstanciado que remite la responsable, señala que el pasado 4 de marzo se recibió en la sede nacional de Morena, el escrito de interposición del juicio ciudadano a fin de darle tramite y remitirse a este órgano jurisdiccional, conforme a la normatividad aplicable.
Del sello de recepción plasmado en la primera hoja de la demanda del juicio ciudadano, se constata que el actor presentó su escrito, siete días hábiles después del último día del término que tenía para promoverlo oportunamente, lo que deja evidente que su interposición resulta extemporánea y, por tanto, el proyecto propone desechar el  Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano identificado con la clave TESIN-JDP-03/2020.
El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.

En el expediente TESIN-JDP-02/2020 promovido  por Elsa Isela Bojórquez Mascareño, síndica procuradora del ayuntamiento de Mazatlán, en contra del Presidente Municipal y diversas autoridades del municipio de Mazatlán, por la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
El proyecto propuso desestimar la causal de improcedencia del juicio ciudadano vertida por el Presidente Municipal y otras autoridades señaladas como responsables, en la que sostienen que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer la impugnación planteada por la actora.
Ello porque de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, los tribunales electorales locales únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no pueden atender directamente a las víctimas de violencia.
Además, aducen que de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es posible conocer en primer término los planteamientos de la actora en razón de que no se impugna ningún acto de autoridad electoral, de ahí que consideren que la competencia, en este caso, se surte a favor del Instituto Electoral Local.
El proyecto se propuso desestimar dicha causal en razón de que la actora manifestó una transgresión a su derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio de cargo, por la existencia de actos que en su consideración son constitutivos de violencia política de género y acoso laboral y, de conformidad con la normativa electoral y la jurisprudencia, el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano procede cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio del derecho a ser votado, como es el pleno goce del cargo para el que fue electa.
Por tanto, este Tribunal tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho político electoral de ser votado o votada, es decir, impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el ejercicio de este derecho.
Por otra parte, en cuanto al estudio de fondo, el proyecto propuso estimar fundados los agravios vertidos por la actora, en razón de que del análisis de los hechos atribuidos a los funcionarios municipales se lograron acreditar, con base en las pruebas ofrecidas en el juicio, diversas irregularidades que impiden el debido ejercicio del cargo de Síndica Procuradora para el que fue electa.
Ello, porque las acciones perpetradas por los funcionarios municipales no solo reflejan la falta de respuesta de diversos oficios y la omisión de atender las solicitudes de la Síndica Municipal, sino porque ello conlleva la paralización de las funciones de un órgano fundamental del Ayuntamiento, encargada esencialmente de velar por los intereses del gobierno municipal.
El proyecto que se propuso da cuenta de cómo se ha hecho caso omiso a solicitudes de la actora respecto del personal adscrito a la sindicatura de procuración, se ha obstruido en el ejercicio de sus facultades para llevar a cabo revisiones y auditorías a las dependencias paramunicipales, se le ha impedido el ejercicio del presupuesto de egresos autorizado para la consecución de sus fines, incluso el Órgano Interno de Control que debe coordinar su trabajo con la Síndica Procuradora es omiso en atender sus solicitudes.
Además, consta la existencia en el expediente de diversas notas periodísticas que refieren por lo menos expresiones desafortunadas del Presidente Municipal al referirse a la Síndica Procuradora y su labor, las cuales dado el valor indiciario de este tipo de probanzas no constituyen en lo individual una irregularidad, sin embargo, desde una perspectiva más amplia reflejan al menos la ausencia de un escenario propicio para que la Síndica Procuradora desempeñe su cargo sin que se menoscabe su imagen pública.
De ahí que, ante una serie de indicios en su conjunto, sumados a las irregularidades acreditadas en el expediente, se demuestra la presencia de un contexto general adverso en el ayuntamiento hacia la actora, con la finalidad o resultado de menoscabar el ejercicio efectivo del cargo de elección popular que ostenta.
Así, de acuerdo con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa se configura la violencia política en razón de género cuando se oculta información o documentación, como es el caso, con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de los derechos político electorales o inducir el ejercicio indebido de sus atribuciones.
Además, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad constituye violencia política contra las mujeres.
Aunado a ello, las irregularidades y hechos demostrados se basan en aspectos de género, ya que generan sobre la actora un impacto diferenciado y desproporcionado en razón de que las acciones y omisiones demostradas tienen un impacto directo contra una persona que pertenece a un grupo históricamente en desventaja, provocando que las facultades y obligaciones que por ley corresponden a dicho cargo no se cumplan de manera efectiva y plena, lo que, en consecuencia, menoscaba de manera importante la figura de la Sindicatura de Procuración cuando está a cargo de una mujer.
Además, las irregularidades acreditadas perpetradas por diversas autoridades municipales, al impedir que la actora cumpla de manera efectiva y plena con el desempeño de su cargo, tienen un impacto diferenciado en las mujeres, ya que tienen como objetivo o resultado que ante la sociedad mazatleca se estigmatice que las mujeres del Municipio, como la actora, no tienen la capacidad profesional para desempeñar un cargo de la importancia que reviste ser Síndica Procuradora de un Ayuntamiento.
Ahora bien, la propuesta señaló que, el contexto general adverso en el que desempeña el cargo la actora dadas las irregularidades acreditadas constituyen también acoso laboral, al advertirse diversos elementos como son el hecho de que las irregularidades se dan dentro de la relación de trabajo, se presentan de manera sistemática, impiden el debido cumplimiento de todas sus facultades y obligaciones, afectan su autoestima y, por último, las irregularidades se dan entre personas quienes ocupan puestos subalternos respecto de un superior jerárquico.
En atención a ello, el proyecto propuso declarar la existencia de violaciones al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la realización de actos y omisiones que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral en contra de la actora.
Y, en consecuencia, en el proyecto se propusieron como efectos, los siguientes:
Ordenar al Presidente Municipal de Mazatlán; a la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento; al Tesorero Municipal; al Oficial Mayor; al Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento; al Titular del Órgano Interno de Control; al Gerente General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado; al Director General del Instituto Municipal del Deporte; y al Director de Planeación del Desarrollo Urbano Sustentable, todas autoridades del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, como garantía de no repetición, que de manera inmediata, se abstengan de obstaculizar el pleno ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora.
Asimismo, se propuso ordenar al Presidente Municipal y a las autoridades municipales antes señaladas que, como medida de restitución, atendiendo a las facultades y responsabilidades de los cargos que desempeñan, proporcionen toda la información, documentación y recursos necesarios para que la Síndica Procuradora desempeñe de manera efectiva el cargo de elección popular que ostenta.
También, se propone ordenar al Presidente Municipal y al resto de autoridades municipales que, como medida de satisfacción, ofrezcan una disculpa pública a la actora en la primera sesión del cabildo que se realice después de que se le notifique la presente resolución.
Además, se propuso mantener la medida de protección hasta en tanto se confirme que la Síndica Procuradora se encuentre libre de cualquier riesgo.
Asimismo, vincular al Instituto Sinaloense de las Mujeres para que continúe brindando a la actora la ayuda necesaria y para que, en coordinación con el ayuntamiento, realice tareas de sensibilización (como pueden ser cursos, talleres, seminarios, etc.) respecto a la violencia política contra las mujeres en razón de género con los funcionarios y funcionarias del Municipio de Mazatlán.
Y, finalmente, se propuso dar vista de la sentencia al órgano Interno de Control y al Cabildo, ambos del Ayuntamiento de Mazatlán y al Congreso del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho proceda.
El proyecto se aprobó por mayoría de votos, con voto en contra y voto particular de la Magistrada Verónica Elizabeth García Ontiveros.