Sesión Jurisdiccional
miércoles 13 de noviembre a la 1:30 p.m.
Click aquí .para verla en vivo

Boletín 38/2018

En sesión pública del 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Electoral resolvió el Recurso de Revisión de clave TESIN-REV-09/2018.

Este recurso fue interpuesto por el Partido Independiente de Sinaloa ante el Instituto  Electoral del Estado de Sinaloa, para controvertir el oficio de clave IEES/CPPP/026/2018, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto.

En su primer agravio el PAIS señaló la ilegalidad del oficio impugnado porque según su dicho, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos no cuenta con atribuciones legales para emitir oficios ni para realizar actos tendientes a nombrar “interventores”. 

La ponencia a cargo del Magistrado Guillermo Torres Chinchillas propuso declarar infundada la aseveración del actor relativa a que la Comisión de Prerrogativas y Partidos políticos no tiene facultades para emitir oficios, ello porque del análisis de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan al IEES, se concluyó que dicha autoridad tiene atribuciones legales en materia de las prerrogativas de los partidos políticos, que se ejercen a través de sus distintos órganos, entre los que se encuentran la Comisión de Prerrogativas, por tanto, atendiendo a dichas atribuciones,  es conforme a derecho concluir que dicha comisión sí cuenta con facultades legales para emitir oficios  que le permitan cumplir sus funciones.

También se proyectó la inoperancia de este agravio porque el PAIS controviertió el oficio impugnado alegando que la CPPP no cuenta con atribuciones legales para nombrarle un interventor, sin embargo, dicho nombramiento, no fue determinado ni notificada a través del oficio impugnado, ya que el interventor fue nombrado y notificado en un diverso momento, hecho que no fue controvertido.

Por otra parte, en su segundo agravio el actor argumenta  que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, no siguió el procedimiento legal en el nombramiento del interventor  ya que no emitió convocatoria para ello  y tampoco existe una minuta con el nombramiento del interventor que se encuentre firmada por los integrantes de dicha comisión.

De esta forma se propuso declarar inoperante el agravio porque al partido actor combate el oficio impugnado esgrimiendo agravios en contra de decisiones que no se tomaron o notificaron formalmente a través del mismo.

En un tercer agravio, el actor argumentó que el acto impugnado no estuvo motivado y tampoco debidamente fundado, porque no se señaló en el oficio controvertido el precepto legal que otorga a la citada comisión la facultad de nombrar un interventor hasta antes de que se determine la pérdida del registro como partido político. Para la ponencia este agravios es infundado en una parte e inoperante en otra.

Por un lado, es infundado, porque de manera equivocada  se dice que el oficio impugnado carece de motivación por no señalar el artículo que da la atribución de nombrar un interventor a la CPPP, lo equivocado de este señalamiento es porque la falta de fundamentos legales en la actuación de cualquier autoridad no genera que el mismo carezca de motivación, ello es así dado que lo que provoca es la falta de fundamentación, de ahí pues lo erróneo del señalamiento del actor. Además, en dicho oficio se advierten  los motivos y las consideraciones en las que la autoridad sustenta el contenido del oficio controvertido.

Por otro lado, lo inoperante del agravio que se estudia radica en que, como se ha venido advirtiendo en los análisis anteriores, en el oficio impugnado no se realizó o notificó la designación del interventor del PAIS, por tanto, el argumento de que en el mismo no se señaló la norma legal que faculta a la CPPP del IEES para realizar el nombramiento del interventor, es ineficaz y por tanto inoperante para combatir el acto impugnado.

En el cuarto de sus agravios, el actor expresó la transgresión del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece el derecho de los partidos a regular su vida interna, así como a recibir prerrogativas y financiamiento público ya que, a su decir, el acto impugnado le impide el goce de dichos derechos. 

Se propuso declarar infundado el agravio ya que en el oficio impugnado, la CPPP no realizó ninguna actuación que pudiera traer como consecuencia lo que el actor señala, es decir que le impida regular su vida interna o bien que interfiera con su derecho a recibir prerrogativas y financiamiento público, lo anterior es así, porque a través del oficio impugnado sólo fue informado de diversas actuaciones realizadas anteriormente debido a la etapa de prevención en que se encuentra dicho instituto político y que en su momento le fueron notificadas.

En el último de sus agravios el actor argumentó que el acto impugnado es ilegal e incongruente, ello porque dicho oficio, por un lado, otorga prerrogativas al PAIS y, por otro, lado le impone un interventor para efectos de que le autorice los gastos ordinarios. 

La ponencia propuso declarar infundado este señalamiento porque, en primer lugar, en el contenido del acto impugnado no se advierte la referencia al otorgamiento de alguna de las prerrogativas a las que el PAIS tiene derecho dado su calidad de Partido Político local. Por otra parte, como se ha señalado reiteradamente, el oficio impugnado no le impone un interventor, como lo señala erróneamente el PAIS, toda vez que el nombramiento del mismo fue realizada el lunes 20 de agosto en una reunión de  trabajo de la CPPP, situación que le fue notificada el 12 de septiembre a través del oficio IEES/CPPP/023/2018, sin que dicha actuación de la autoridad responsable hubiese sido sometida a la jurisdicción de este Tribunal. En virtud de lo anterior no existe incongruencia alguna en el oficio impugnado.

Finalmente el actor pidió que se declare la inconstitucionalidad del artículo 385, del Reglamento de Fiscalización  del Instituto Nacional Electoral, ello al considerar que es “totalmente contraria al espíritu de la Carta Magna de México”. Para este Tribunal tal petición es inoperante porque  no expone mayores argumentos, esto es, no señala qué derecho humano está en discusión o con que norma o principio constitucional colisiona. Además de lo anterior, no se advierte que el contenido normativo del dicho artículo, genere o provoque alguna violación a los derechos humanos, ello es así, en virtud de que las distintas normas que se desprenden del mismo regulan el escenario en que se verán inmersos los partidos políticos y las autoridades competentes en caso de que se actualice alguna de las causales de perdida de registro como partido político establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos. 

La ponencia propuso confirmar el oficio impugnado.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.