Sesión Jurisdiccional
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Boletín 37/2018

En sesión pública del 1 de octubre de 2018el Tribunal Electoral resolvió expedientes, TESIN-JDP-09/2017; TESIN-JDP-44 y 48/2018 y TESIN-INC-50 y 51/2018 Acumulados; TESIN-INC-38,39 y 40/2018 y TESIN-JDP-58/2018 Acumulados; TESIN-INC-11/2018 y TESIN-JDP-57/2018 Acumulados; TESIN-INC-05 y 21/2018 y TESIN-JDP-46/2018 Acumulados

En el expediente TESIN-JDP-09/2017 promovido por los ex Regidores Benjamín Ahumada López y otros, en contra del H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa y su Presidente Municipal por omisión en el pago de dietas, aguinaldo, compensación y gasolina, prestaciones que de manera variable corresponden al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.

De la concatenación de medios de convicción como el Periódico Oficial del Estado en donde se establecen la partidas presupuestales para los diferentes rubros reclamados, de las documentales públicas signadas por el entonces Presidente Municipal, y por documentales publicas aportadas por la propia autoridad responsable en el rubro de gasolina en donde se presenta la evidencia de que les pagaba combustible, así como también se advierte de las documentales públicas aportadas por la Auditoría Superior del Estado, constituyen para este Tribunal, medios probatorios que adminiculados permiten a este Tribunal arribar a que efectivamente existe adeudo con los ex Regidores de Guasave.

En ese tenor, los artículos 127 constitucional y 145 de la constitución local establecen que: se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra.

Por lo anterior, se propuso a este pleno que se ordene al Presidente Municipal y al cabildo en funciones del H. Ayuntamiento de Guasave para proceda a realizar el pago a los promoventes de la siguiente manera:

  1. Pagar la dieta correspondiente al período del 16 al 30 de noviembre y del 1 al 15 y del 16 al 31 de diciembre de 2016.
  2. Pagar la compensación correspondiente al período del 1 del mes de enero al 31 de diciembre de 2016.
  3. Pagar el aguinaldo correspondiente al período de 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
  4. Pagar a cada uno de los promoventes el rubro de gasolina correspondiente al período del 1 del mes de agosto al 31 de diciembre de 2016.

La Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Leticia Montoya Gastelo propuso que se declaren fundados los agravios consistentes en la omisión del Presidente Municipal y del cabildo del H. Ayuntamiento de Guasave, en los pagos de dieta, aguinaldo, compensación y gasolina, reclamados mediante el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, promovido por Benjamín Ahumada López y otros.

Se ordene al Presidente Municipal y al cabildo en funciones del H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, para que en un plazo de cinco días hábiles realicen el pago de dietas, aguinaldo, compensación y gasolina, a que tienen derecho los promoventes, en términos de los numerales 5 y 6 del apartado de EFECTOS de la presente sentencia.

El proyecto se aprobó por mayoría de votos, con un voto particular de la Magistrada Verónica Elizabeth García Ontiveros.

En el expediente, TESIN-JDP-44 y 48/2018 y TESIN-INC-50 y 51/2018 Acumulados, promovidos por los ciudadanos Criseyda María Paredes Uraga y Robespierre Lizárraga Otero, así como los Partidos Independiente de Sinaloa y Sinaloense,  en contra del acuerdo emitido el 6 de julio por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de Mayoría Relativa así como de representación proporcional del ayuntamiento de Culiacán, además,  la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de regidores de representación proporcional.

Los quejosos señalaron que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas instaladas para la recepción del voto en dicho municipio, desde su perspectiva, fue ilegal, ello porque dicho procedimiento se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley de Instituciones, al llevarse a cabo conforme al procedimiento estipulado para dicha actividad en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE para el presente proceso electoral. Por lo que, en consecuencia, impugna el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección.

El PAIS solicitó a Tribunal declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones del INE y, en consecuencia, determine su inaplicación en el proceso electoral local expulsándolo del orden jurídico del Estado, y finalmente determine la nulidad de la elección celebrada el 01 de julio en municipio de Culiacán.

Para este órgano jurisdiccional, dicha solicitud parte de una premisa equivocada, en razón de que el partido actor sustenta su solicitud en el supuesto de que, según lo afirmó, se aplicó el artículo 426 del Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, por parte del Consejo Municipal, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó el citado Consejo Municipal se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.

Sin embargo, no es dable inaplicar el Reglamento de Elecciones, en virtud de que, tratándose de elecciones federales y locales coincidentes, tanto la implementación de la casilla única como el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos de cada elección está regulado por la LGIPE. Con base en lo anterior, no es procedente la inaplicación mencionada.

Asimismo, del análisis de los escritos que contienen los medios de impugnación promovidos por el PAS, así como, el del ciudadano Robespierre Lizárraga Otero, se advirtió que los argumentos expuestos  se encaminan principalmente a controvertir la aplicación de la fórmula  para la asignación  de Regidores de R.P., por parte del Consejo Municipal, la cual a su juicio, es inconstitucional e ilegal, ya que, a su decir, se le está privando de un escaño relativo a una regiduría plurinominal al PAS, a pesar de haber obtenido un porcentaje superior al 3% de la votación municipal.

Ahora bien, tomando como base todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que, en el presente caso, le asiste razón al PAS y al ciudadano Robespierre Lizárraga Otero, y por tanto sus agravios devienen fundados. El Consejo Municipal al asignarle una cuarta regiduría al PRI, lo hizo en detrimento de la que fue previamente asignada al PAS.

Este Tribunal concluyó que la aplicación de la fórmula electoral efectuada por el Consejo Municipal fue incorrecta en cuanto a su desarrollo, por lo tanto, se concluye que son fundados los agravios, aducidos por el PAS y el ciudadano Robespierre Lizárraga Otero, por las razones antes expuestas; en consecuencia, lo procedente es modificar la resolución impugnada respecto de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.

En ese sentido, se propuso  revocar las constancias de los regidores de representación proporcional otorgadas indebidamente a la fórmula de la cuarta posición integrada por Felipe Armando Enrique Soto Esparragoza y Edgar Iván Beltrán Olmeda, propietario y suplente, respectivamente, de la lista registrada por el PRI, expedir y entregar las constancias de asignación de regidores a la primera fórmula registrada por el PAS, integrada por Robespierre Lizárraga Otero y Sandino López Montes, Propietario y suplente respectivamente, para el Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.

Ahora, en el caso que se estudia, la Ciudadana Criseyda María Paredes Uraga señala como agravio principal la violación en su perjuicio en lo atinente al principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento de Culiacán, ya que afirma que debió ser preferida, por cuestión de género, por lo que a su decir, se le debió asignar a ella la regiduría que corresponde al Partido Acción Nacional y así lograr una verdadera paridad sustantiva en la integración del ayuntamiento de Culiacán.

Del análisis del Acuerdo relativo al Cómputo municipal de la Elección de regidores por el Principio de R.P. celebrada el 04 de julio; y una vez hecha la asignación de dichas regidurías por parte de este órgano jurisdiccional a los Partidos Políticos con Derecho, según el procedimiento a que alude el artículo 29 y 30 de la Ley de Instituciones, se advierte que el ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, quedó conformado por 8 hombres y 6 mujeres.

En razón de lo anterior son infundados los planteamientos de la actora, pues del caso en concreto, no existe justificación suficiente  para modificar la asignación  de regidurías de R.P., con el objeto de integrar el Ayuntamiento de Culiacán con un 50% de personas del mismo género, porque el principio de paridad no se trasgrede  si existen diferencias mínimas en esos porcentajes, además de que nuestra normativa aplicable no previó una asignación extraordinaria para el caso de no alcanzarse  una paridad sustantiva o total.

En el proyecto se propuso ordenar al Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa deje sin efectos la asignación de una cuarta regiduría por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, así como las constancias de asignación de la cuarta fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Felipe Armando Enrique Soto Esparragoza y Edgar Iván Beltrán Olmeda, propietario y suplente, respectivamente, del ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.

Así como también asigne una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido Sinaloense y, en consecuencia, expida y entregue las constancias de asignación de regidores a la primera fórmula registrada por el Partido Sinaloense, integrada por Robespierre Lizárraga Otero y Sandino López Montes, como regidor propietario y suplente respectivamente, para el ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.

En el expediente TESIN-INC-38,39 y 40/2018 y TESIN-JDP-58/2018 Acumulados, promovido por Partido Independiente de Sinaloa, el C. Aureliano Urías Rodríguez y Alex Alan López Germán, Yuniva Guadalupe Camargo Sandoval, en contra de los resultados consignados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de la elección de la Presidencia Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por ambos principios integrantes del Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa; su declaración de validez; así como la expedición de las constancias respectivas, realizados por el Consejo Municipal Electoral con cabecera en El Fuerte.

Este Tribunal Electoral consideró que se debe desechar de plano las demandas motivo de los Recursos promovidos por Alex Alan Lopez German de claves TESIN-INC-39/2018 y TESIN-INC-40/2018, dado que, en términos de lo establecido por el artículo 48 de la Ley de Medios Local, el actor del caso que nos ocupa carece de legitimación para promoverlo.

También la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Leticia Montoya Gastelo, advirtió que en el medio de impugnación de clave TESIN-INC-40/2018 interpuesto por Yuniva Guadalupe Camargo Sandoval se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Medios Local, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve en la demanda.

El PAIS controvierte el acuerdo impugnado manifestando básicamente que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas, fue ilegal, porque según se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley de Instituciones, al realizarse conforme al procedimiento estipulado para dicha actividad en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.

En el proyecto se propuso declarar infundados los agravios esgrimidos por el PAIS, ya que este parte de una premisa equivocada, en razón de que sustenta sus pretensiones en el supuesto de que, según lo afirma, se aplicó equivocadamente el artículo 426 del Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, por parte del Consejo Distrital 06, de Sinaloa y Guasave, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó el citado Consejo Distrital se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.

Los agravios expresados por Aureliano Urías Rodríguez  por su propio derecho como candidato a la Presidencia Municipal de El Fuerte

  • El actor manifestó que la actuación del Consejo Municipal Electoral de El Fuerte, no quisieron atender las diversas solicitudes que se les hizo, tales como, desahogar la queja interpuesta en contra del Presidente Municipal del Fuerte,
  • Que la candidata a la Presidencia Municipal de El Fuerte, Nubia Xiclali Ramos Carbajal infringió el principio de equidad en la contienda.
  • Que durante la campaña y la jornada electoral en la elección para Presidente Municipal se presentaron diversos hechos que violentaron la equidad en la contienda, con la intervención por parte de distintas autoridades de gobierno.
  • Que los votos de 33 casillas no se contaron en el lugar de su ubicación autorizado por el Consejo, donde se instaló la casilla, ya que se las llevaron sin el cómputo y no aparecieron las actas.
  • Que la gran mayoría de las casillas llegaron alteradas, abiertas sin cinta y demás medidas de seguridad.

El actor argumentó en su escrito de demanda la violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad de manera genérica, vaga e imprecisa, solamente haciendo señalamientos de irregularidades durante la jornada electoral en el escrutinio y cómputo sin haber acreditado alguna causal de nulidad, así como su gravedad y de qué manera son determinantes para el resultado de la votación.

En conclusión al no haberse actualizado los extremos exigidos para la actualización de la causal de nulidad invocada y en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se declara infundado el agravio que se analiza conforme a la fracción III del artículo 167 de la Ley de Medios.

En su demanda el C. Aureliano Urías Rodríguez solicita “De ser procedente, se aperturen TODOS los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas con la finalidad de demostrar mis aseveraciones”.

El día 29 de agosto este órgano jurisdiccional, en sesión plenaria resolvió la cuestión incidental planteada por el actor, declarando improcedente la solicitud de recuento en sede jurisdiccional, de los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas, respecto de la elección del Ayuntamiento de El Fuerte, promovido por el ciudadano Aureliano Urías Rodríguez por su propio derecho.

En el proyecto se propuso que se desechen por notoriamente improcedente los Juicios de Inconformidad interpuestos por Alex Alan López German.

Que se tenga por no presentado el Recurso de Inconformidad interpuesto por los CC. Yuniva Guadalupe Camargo Sandoval, de conformidad con la presente sentencia.

Se confirmen los acuerdos CD01/EXT02/02, CD01/EXT02/03, CD01/EXT02/04, emitidos por el Consejo Distrital electoral 01 de El Fuerte, Sinaloa, expedido por el IEES, relativos al Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, así como también la Elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, así como la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de las Constancias de mayoría relativa y de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, de conformidad al apartado número 9 y 10 de la presente sentencia.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.

En el expediente TESIN-INC-11/2018 y TESIN-JDP-57/2018 Acumulados promovido por el  Partido Revolucionario Institucional  así como por la ciudadana Jesús Lizbeth Romero Leyva, únicamente de la parte relativa a la asignación de las regidurías de Representación Proporcional.

En el proyecto se propuso desechar el Juicio Ciudadano con fecha 27 de julio interpuesto por Jesús Lizbeth Romero Leyva;  por lo siguiente:

En su demanda la actora impugnó un oficio emitido el 23 de julio, por la autoridad responsable, oficio en el que se dio respuesta a una solicitud realizada el 21 de ese mismo mes, por el representante propietario del PAN ante dicha autoridad, por lo tanto la actora del juicio que nos ocupa carece de personalidad o interés legítimo para impugnar la respuesta dada a una petición que no fue realizada por ella.

Finalmente, no pasa desapercibido que, dado lo manifestado en su demanda, la intención real de la citada ciudadana es actuar como un tercero interesado en el recurso de inconformidad interpuesto por el PRI, lo anterior ya que viene señalando que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, situación que este órgano jurisdiccional considera jurídicamente inviable dado que no lo hace a través de la figura de tercero interesado ni en el momento procesal oportuno.

Por otra parte, el PRI controvierte la asignación de regidurías de Representación Proporcional realizada por la responsable esencialmente porque, según su parecer, la responsable desarrolló la fórmula legal para dichos efectos de manera equivocada, ello porque al llegar a la etapa de Cociente Natural no descontó la votación, equivalente al porcentaje mínimo, que fue utilizada en la asignación de regidurías a los partidos que tuvieron derecho a ello (por haber obtenido el 3% de la votación municipal efectiva) en la primer etapa de asignación, ocasionándose con ello una afectación a los valores de proporcionalidad y pluralidad inmersos en el principio de representación proporcional.

Para este resolutor tiene razón el partido actor al señalar un indebido desarrollo del citado procedimiento legal.

La ponencia propuso, que en plenitud de jurisdicción desarrollar la citada fórmula, partiendo de la segunda etapa de asignación y concluye que por cociente Natural al PRI las 2 regidurías pendientes de asignar. Por lo que, como consecuencia de lo anterior, han quedado distribuidas las cinco regidurías a distribuirse bajo el principio de R.P. en el Ayuntamiento de Ahome.

Así pues, se propuso modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, lo anterior para que dicha autoridad electoral revoque la constancia de asignación otorgada a la fórmula de candidatas registrada en la segunda posición de la lista de candidatos a regidores de R.P. del PAN en el Municipio de Ahome, integrada por Jesús Lizbeth Romero Leyva  y Casiana Leyva Verduzco propietaria y suplente, respectivamente y, posteriormente, entregue la constancia de asignación a la fórmula de candidatas registrada en la tercera posición de la lista de candidatos a regidores de R.P. del PRI en el Municipio de Ahome, integrada por Rosa María López Ramírez  como propietaria- y Osiris Guadalupe Heredia Ruíz como suplente.

El proyecto se aprobó por unanmidad de votos.

En el expediente TESIN-INC-05 y 21/2018 y TESIN-JDP-46/2018 Acumulados, promovido por el Partido Nueva Alianza, por el Partido Independiente de Sinaloa, y por el C. Francisco Daniel Palomares López, en contra de los resultados consignados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de la elección de la Presidencia Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por ambos principios integrantes del Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa; su declaración de validez; así como la expedición de las constancias respectivas, realizados por el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Escuinapa.

El PAIS controvierte el acuerdo impugnado manifestando básicamente que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas, fue ilegal, porque según se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley de Instituciones, al realizarse conforme al procedimiento estipulado para dicha actividad en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.

En el proyecto se propuso declarar infundados los agravios esgrimidos por el PAIS ya que parte de una premisa equivocada, en razón de que sustenta sus pretensiones en el supuesto de que, según lo afirma, se aplicó equivocadamente el artículo 426 del Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, por parte del Consejo Municipal de Escuinapa, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.

En los agravios expresados por el PANAL señalaron esencialmente, que le causa agravio la declaratoria de asignación de regidores de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Escuinapa el día 55 de julio.

Lo anterior, por la aplicación por parte del Consejo Municipal Electoral de Escuinapa al no otorgarle al Partido Nueva Alianza 1 regiduría a la cual tiene derecho según el actor, por haber obtenido el porcentaje mínimo del 3% tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Electoral Local, en concordancia con el 25 de la citada ley.

Para el desarrollo de la formula por parte de la autoridad electoral no fue correcta ya que se le había asignado al PANAL una regiduría por porcentaje mínimo, sin haber alcanzado el 3% de la votación municipal.

Por otra parte la autoridad electoral le otorgó a los partidos que no ganaron la mayoría pero si alcanzaron el 3% de la votación municipal, otorgándoles por porcentaje mínimo 1 regiduría al PAN y 1 regiduría al PRI.

Siguiendo con el desarrollo de la formula la autoridad electoral le asignó 1 regiduría al PRI por cociente natural, y asignó por sobre y subrepresentación 1 regiduría más al PRI, situación que es correcta.

Por lo anterior se desarrolló la fórmula en comento, para corregir el proceso de asignación, de las 4 regidurías de Representación Proporcional que integran el Ayuntamiento de Escuinapa, se confirmó la asignación: 1 al PAN y 1 al PRI, por porcentaje mínimo, y las otras 2 regidurías se asignaron al PRI por cociente natural.

Del desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías de Representación Proporcional en el  municipio de Escuinapa que este juzgador realizó, es inconcuso que el PANAL, al haber obtenido 740 votos, esto es, el 2.96% de la votación total municipal y no el 3% no tiene derecho a la asignación de regidurías por porcentaje mínimo, como lo establece la Ley de Instituciones en su artículo 25, como erróneamente lo considera el partido actor, de ahí lo infundado de su agravio.

Ahora bien, para esta Ponencia, el Consejo Municipal aplicó indebidamente los criterios constitucionales de sobre subrepresentación y representación en el desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías de R.P. en Escuinapa, Sinaloa.

En los agravios formulados por el ciudadano Francisco Daniel Palomares López.

El ciudadano actor aduce, esencialmente, que le causa agravio el acuerdo impugnado de fecha 5 de julio en virtud de que, indebidamente, a su juicio, se le otorgó constancia de asignación como regidor de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Escuinapa, con el carácter de suplente, cuando en la solicitud de registro, manifiesta el actor que el PRI lo propuso con el carácter de candidato a regidor propietario en la tercera fórmula.

En atención a ello, la pretensión del enjuiciante es que se ordene a la autoridad responsable que emita la constancia respectiva en la que se le reconozca el carácter de regidor propietario por el principio de R.P., y que así se le restituya en el goce y disfrute de sus derechos políticos.

No obstante lo anterior, mediante Acuerdo de clave IEES/CG051, del 19 de abril de 2018, el Consejo General del IEES resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a la Presidencia Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por el sistema de M.R. relativa a los municipios de San Ignacio y Escuinapa, así como las listas municipales de Regidurías de R.P. en los 18 ayuntamientos del Estado de Sinaloa presentadas por el PRI en el presente proceso electoral, y en el Anexo de clave 180419-22, en la página 17, aparece como número 3, como Regidor Propietario Ramón Gaspar Sarabia Toledo, y, como Regidor suplente, Francisco Daniel Palomares López.

El citado Acuerdo se ordenó notificar personalmente al PRI y comunicarse a los Consejos Distritales y Municipales Electorales; asimismo dicho Acuerdo, fue publicado el día 25 de abril en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

Por lo que, para esta Ponencia, el Consejo Municipal procedió correctamente, toda vez que actuó a la luz de la legalidad.

Así, para esta Ponencia a mi cargo, el agravio expuesto por el ciudadano actor resulta infundado.

Así las cosas, la ponencia propuso al pleno se declaren infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los promoventes, los presentes recursos presentados y confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador, y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, su declaración de validez; así como la expedición de las constancias respectivas, realizados por el Consejo Municipal de Escuinapa.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.