Sesión Jurisdiccional
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Boletín 36/2018

En sesión pública del 26 de septiembre de 2018el Tribunal Electoral resolvió los Juicios de Inconformidad TESIN-INC-29, 30, 58, 59 y 60/2018 Acumulados, TESIN-INC-42, 43, 44 y 45/2018 Acumulados, TESIN-INC-52, 53 y 54/2018 y TESIN-JDP- 49/2018 Acumulados, TESIN-JDP-47/2018 y TESIN-INC-34/2018 Acumulado y TESIN-INC-35 y 36/2018 Acumulados.

En los Recursos de Inconformidad TESIN-INC-29, 30, 58, 59 y 60/2018, interpuestos por el PAIS, PAN y PRD, en contra del Consejo Municipal Electoral de Concordia, Sinaloa, para controvertir el acuerdo emitido el 5 de julio de 2018 por el referido Consejo Municipal, mediante el cual se declaró la validez de la elección de Presidente Municipal, por ambos principios, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y asignación.

El PAIS controvirtió el acuerdo impugnado manifestando básicamente lo siguiente:

El acuerdo impugnado, señalando que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas, fue ilegal, porque según se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley de Instituciones, al realizarse conforme al procedimiento estipulado para dicha actividad en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.

La ponencia a cargo del Magistrado Diego Fernando Medina Rodríguez, propuso declarar infundados los agravios esgrimidos por el PAIS en el expediente TESIN-INC-29/2018, ello con sustento en lo siguiente:

En virtud de que el PAIS parte de una premisa equivocada, en razón de que sustenta

sus pretensiones en el supuesto de que, según lo afirma, se aplicó equivocadamente el artículo 426 del Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, por parte del Consejo Municipal de Concordia, Sinaloa, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó el citado Consejo Municipal se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.

Por tanto, al no haber irregularidad o infracción alguna respecto de la aplicación, de los procedimientos de escrutinio y cómputo previstos por la LGIPE, no se actualizan los elementos necesarios para declarar la nulidad de elección por causa genérica solicitada por el PAIS, dado que el partido actor no acreditó violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral.

Por lo que respecta a la impugnación del PAN, estesolicitó la nulidad de la elección del ayuntamiento de Concordia, Sinaloa en base en la causal genérica, por los siguientes motivos:

1.En su escrito el PAN argumenta que se afectan los principios de certeza y de legalidad provocando inseguridad jurídica por no tener certeza de que las casillas hayan sido ubicadas en el domicilio donde legalmente se señaló por el INE, ya que no se encuentran 31 actas de la jornada electoral lo que trae como consecuencia que no se tenga certeza de la efectiva instalación del 20% o más de las casillas en el municipio.

En ese sentido de las 49 casillas que se instalaron en el municipio de Concordia, Sinaloa,en autos se acreditó la existencia de 40 actas de la jornada electoral. i bien es cierto hacen falta 9 actas de la jornada electoral, también lo es que, por un lado en el expediente hay constancia de que existen todas las actas de escrutinio y cómputo, y por otro lado, de esas 9 casillas de la jornada electoral faltantes, existen 8 actas de recuento de votos.

Conforme a las consideraciones expuestas, se aprecia que las conductas irregulares que menciona el recurrente, no se reúnen los requisitos necesarios para configurar la causal de nulidad de elección por falta de certeza de la instalación del 20% de las casillas en el municipio, e incertidumbre por la ubicación de las casillas fuera del domicilio legalmente señalado por el INE.

2. Refirió el PAN que diversas personas empleadas del ayuntamiento municipal de Concordia, Sinaloa, realizaron compra de votos al entregar dinero a la población para que se votara a favor del PRI y que la policía municipal perteneciente al mismo Ayuntamiento contribuyó en el acarreo de personas, al permitir el libre tránsito de vehículos que trasladaban personas para votar a favor del PRI.

En ese sentido el recurrente pretendió acreditar la compra de votos, y acarreo de personas con laaportación al juicio de inconformidad de 4 copias certificadas  de escritos donde se redactan diferentes hechos, así como un dispositivo USB que contiene 34 fotografías y 65 videos que muestran a diversos particulares sin identificar transitando por calles y vehículos.

En relación a los escritos firmados ante la fe de la Notario Público y las declaraciones contenidas en los videos y fotografías ofrecidos, para este juzgador no se acredita mediante circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma en que acontecieron los hechos, ni que se haya impedido el libre ejercicio del voto, lo cual resulta trascendente para el resultado de la votación.

Los agravios se consideran infundados ya que resulta evidente para este Juzgador que dichas pruebas son insuficientes para tener por acreditado los hechos denunciados y mucho menos la nulidad de una elección, la cual se tiene que decretar sobre la base de hechos ciertos, y sin que haya lugar a duda.

Por otro ladoel PAN hace valer también que en algunas casillas se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 167, fracción II de la Ley de Medios Local, en relación a la obligación de entregar oportunamente los paquetes electorales y para establecer los plazos legales debe atenderse principalmente la ubicación de las casillas impugnadas, ya que el lugar de instalación de la casilla es determinante en el grado de dificultad para trasladarse al domicilio del Consejo Municipal.

En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que la parte actora acredite plenamente que los paquetes electorales de las casillas en cuestión se entregaron fuera del plazo que la ley señala, este Juzgador considera infundado el agravio hecho valer por la parte actora.

Improcedencia por extemporaneidad.

En relación con el recurso de inconformidad presentado por el PAN y PRD el 04 de agosto del año en curso y el cual se radicó con clave TESIN-INC-58/2018, este órgano jurisdiccional estima que, la demanda fue presentada de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de los cuatro días establecido por el artículo 34 Ley de Medios Local, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 42 de la misma ley.

Aunado a lo anterior, del análisis de la demanda presentada el 4 de agosto del año 2018, se advierte que no se expusieron agravios en contra del acta del 31 de julio, sino que los mismos contravienen actos de la sesión de cómputo del 4 de julio de 2018, mismo que el actor tuvo la oportunidad procesal para inconformarse, toda vez que, el 9 de julio del año en curso presentó recurso de inconformidad con similares agravios.

Improcedencia por no ser actos impugnables.

El partido actor en los escritos de demandas de los recursos de inconformidad TESIN-INC-59/2018 y TESIN-INC-60/2018presentados a este Tribunal señala como actos impugnados:

 “La acta de la décima quinta sesión ordinaria del consejo municipal electoral concordia, Sinaloa celebrada el 31 de julio de 2018, La acta de la décima sexta sesión ordinaria celebrada en fecha 17 de agosto del año de 2018 aprobada por el H. consejo municipal de concordia, Sinaloa, y el acuerdo de fecha 20 de agosto de 2018, emitido por el H. consejo distrital número 23 con residencia en Mazatlán, Sinaloa.

Las actas impugnadas señaladas anteriormente, para este Juzgador solo tienen carácter deliberativo, esto, en razón de que solo se plasma en dichas actas lo discutido en las sesiones, lo cual no traduce una afectación determinante e irreparable para el PAN, puesto que se trata de transcripciones de las intervenciones en las sesiones.

Se propuso, por un lado desechar por notoriamente improcedentes los recursos de inconformidad de claves TESIN-INC-58/2018 interpuestos por el PAN y PRD,TESIN-INC-59 y 60/2018interpuestos por el PAN, y por otro lado confirmarpor lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo emitido el 5 de julio de 2018 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Concordia, Sinaloa del IEES.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.

En los expedientes, TESIN-JDP-47/2018 y TESIN-INC-34/2018 Acumulados, Promovidos por Jorge Medina Sarabia, en su calidad de candidato independiente a la Presidencia Municipal de Elota, y el Partido Sinaloense, en contra del acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo municipal emitida por el Consejo Distrital Electoral 19 de Elota, Cosalá, San Ignacio y Culiacán, por el que se aprueban los resultados de la elección de la Presidencia Municipal, Sindica o Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Elota,Sinaloa; la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de las Constancias respectivas.

El proyecto señaló que por cuestión de método, en primer término se abordarán los agravios expuestos por el Partido Sinaloense, toda vez que solicita la nulidad de la elección para el ayuntamiento del municipio de Elota, Sinaloa.

El partido recurrentesolicitó la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Elota, Sinaloa, aduciendo que el día de la jornada electoral se llevaron a cabo diversas irregularidades graves, señalando que militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron una serie de actividades que se encuentran prohibidas en la ley en diversos puntos del municipio de Elota, Sinaloa, como lo son la compra de votos y credenciales para votar.

El partido actor, agurmentó la causal genérica de nulidad de elección, en razón de que se cometieron violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de manera generalizada.

El proyecto se declaró como infundadoel motivo de inconformidad y, en consecuencia, es improcedente la nulidad de la elección, en virtud de que el Partido Sinaloense no acredita plenamente las violaciones o irregularidades denunciadas, toda vez que para decretar la invalidez de la elección por violación de por irregularidades graves o violaciones sustanciales, es necesario que se acrediten plenamente la irregularidad o violación en cuestión y, a partir de ello, constatar el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

Del análisis que se realizó en el proyecto del caudal probatorio que se encuentra agregado en el expediente, no se advierte que las personas que en ellas aparecen lleven a cabo acciones alusivas a la compra de votos y de credenciales para votar, sin que sea posible corroborar quiénes son las personas que ahí aparecen, menos se advierten elementos visuales alusivos a la entrega de dinero, coacción o presión sobre alguien para que vote en favor del Partido Revolucionario Institucional o de otro instituto político

Por lo tanto, tales elementos son insuficientes para demostrar las irregularidades denunciadas por el promovente, toda vez que no se aporta algún medio de prueba que lleve a la convicción plena de que los hechos denunciados se hayan realizado en la fecha, hora, y lugar y personas que manifiestan.

Por lo que respecta al juicio ciudadano, el actor controvierte la legalidad y constitucionalidad del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo municipal de la elección a la presidencia municipal, ayuntamiento de Elota, aduciendo que aun cuando alcanzó el 3% de la votación, la autoridad responsable lo excluye por ser un candidato independiente, por lo que fue omisa en realizar una interpretación conforme de los artículos 25, 29 y 30 de la Ley Electoral Local, al no tomarlo en cuenta al asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual en su concepto, genera discriminación y se vulnera en su contra el derecho a representar a los ciudadanos que votaron por él.

En el proyecto se adviertió que contrario a lo señalado por el recurrente, la autoridad responsable al desarrollar la fórmula para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, si consideró al candidato independiente, junto con los partidos políticos, que tenía derecho a que se le asignara una regiduría por ese principio en virtud de que obtuvo el porcentaje mínimo, que es el elemento por medio del cual se asigna la primera regiduría a quien que haya obtenido al menos el 3% de la votación municipal.

Sin embargo, se debe considerar que al municipio de Elota le corresponden tres regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que para la asignación de las mismas se debe atender al mayor porcentaje de votación.

En atención a ello, fue conforme al principio de legalidad la asignación realizada por la autoridad responsable, al establecer que las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Elota debían asignarse al Partido Sinaloense, Morena y Acción Nacional, por haber obtenido el mayor porcentaje de votación de entre los partidos políticos y el candidato independiente, al haber sólo tres ediles por asignar.

Por haberse declarado infundados e inoperanteslos agravios hechos valer por los promoventes y, con ello, la ineficacia de la causal de nulidad genérica de la votación recibida en el municipio de Elota, Sinaloa, en el proyecto se propuso confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador, y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, su declaración de validez; así como la expedición de las constancias respectivas.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.

En el Recurso de Inconformidad TESIN-INC-42, 43, 44 Y 45/2018 promovidos por los Partidos Independiente de Sinaloa, Sinaloense, de la Revolución Democrática y Encuentro Social, en contra del acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo municipal emitida por el Consejo Distrital Electoral 09 de Salvador Alvarado y Angostura, por la que se aprueban los resultados de la elección de la Presidencia Municipal, Sindica o Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Salvador Alvarado,Sinaloa; la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de las Constancias respectivas.

El proyecto se propuso estudiar en primer termino los agravios hechos valer en el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Independiente de Sinaloa y, posteriormente, los aducidos por el PRD, PAS y PES.

En cuanto a lo expuesto por el Partido Independiente de Sinaloa, en el proyecto se adviertió que controvierte el acuerdo impugnado aduciendo que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas instaladas para la recepción del voto en el municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa, fue ilegal, ello porque dicho procedimiento se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley Electoral Local, al llevarse a cabo conforme al procedimiento estipulado en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.

Por lo que, su pretensión es que se declare actualizada la causal genérica de nulidad de la elección.

Así mismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones del INE y, en consecuencia, se determine su inaplicación.

La ponencia a cargo de la Magistrada Maizola Campos Montoya propuso, declarar infundados los agravios, toda vez que contrario a lo aseverado por el actor, en la LGIPE, sí se establecen fundamentos legales para el procedimiento de escrutinio y cómputo en la circunstancia de elecciones locales que coincidan con las elecciones federales, procedimiento que deberán realizar los funcionarios electorales en las casillas únicas.

Por lo que, en un contexto de elecciones locales y federales concurrentes, las reglas aplicables y obligatorias para cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla respecto del escrutinio y cómputo en casilla única serán, las previstas por la LGIPE en conjunto con el multicitado Reglamento de Elecciones.

De esa manera, al estar previsto en la LGIPE la forma en la cual deberá realizarse el escrutinio y cómputo en casilla única, en el proyecto se concluye que hay disposición expresa en la ley general que excluye la aplicación de la Ley de Electoral Local, no invadiendo esferas competenciales de la legislatura local, como erróneamente sostiene el partido actor, sino por remisiones que derivan de la Constitución Federal al actualizarse el supuesto de elecciones concurrentes.

Por lo tanto, no se actualizan los elementos necesarios para declarar la nulidad de elección con base en la causal genérica, toda vez que en el proyecto queda precisado, contrario a lo que expresa el partido actor, los procedimientos de escrutinio y cómputo realizados en las casillas únicas en el municipio de Salvador Alvarado, se llevaron a cabo conforme a derecho, esto es, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para dichos procedimientos de conteo de votos en casilla única.

Respecto al señalamiento sobre la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de las facultades de atracción y reglamentaria del INE, mediante las cuales expidió el Reglamento de Elecciones, el cual, a juicio del promovente, es inconstitucional y en razón de ello solicitó a este Tribunal su inaplicación; en el proyecto se establec¡ó que  dicha solicitud parte de una premisa equivocada, en razón de que la sustenta en el supuesto de que, se aplicó el Reglamento de Elecciones, referente a cómputos de elecciones locales, cuando lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo que aplicó el Consejo Distrital en el cómputo municipal se fundamentó en el modelo de casilla única regulado en la LGIPE, dado que se trató de elecciones concurrentes.

No es dable inaplicar el Reglamento de Elecciones, en virtud de que, tratándose de elecciones federales y locales coincidentes, tanto la implementación de la casilla única como el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos de cada elección está regulado por la LGIPE. Con base en lo anterior, no es procedente la inaplicación mencionada.

Ahora bien, respecto al agravio formulado por el PRD y PAS respecto a que la autoridad responsable erróneamente estableció que el PES alcanzó el tres por ciento de la votación municipal y que tenía derecho a que se le asignara una regiduría por porcentaje mínimo, se estima fundado pero inoperante en razón de que del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo municipal de la elección a la presidencia municipal, síndica o síndico procurador y regidurías integrantes del ayuntamiento de Salvador Alvarado se advierte que el PES tuvo 1,143 votos que representan el 2.93% de la votación municipal, por lo que es inconcuso que no tiene derecho a la asignación por porcentaje mínimo, de ahí lo fundado del agravio, sin embargo, la inoperancia estriba en que, como puede advertirse de la citada acta circunstanciada, no le fue asignada regiduría alguna al PES, por lo tanto, no se altera la asignación de ediles.

Asimismo, se propuso estimar infundado el agravio formulado por el PES, relativo a la verificación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación la cual, según su dicho, sólo aplica para la conformación del Poder Legislativo y no para ayuntamientos.

Ello en atención a que el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal.

Además, este Tribunal se encuentra obligado a revisar los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior.

En el proyecto se estima que le asiste la razón al PES, en cuanto a que la autoridad responsable incorrectamente modificó la asignación de regidurías del municipio de Salvador Alvarado, al aplicar los límites de sobre y subrepresentación, en razón de que el sistema de representación proporcional en México, y en específico en el estado de Sinaloa, no es un sistema de representación proporcional puro, que deba reflejar con exactitud que los votos recibidos por cada partido se traduzcan necesaria y exactamente a los lugares o escaños que ocupa el mismo, sino que se trata de un sistema de representación mixto, que privilegia la pluralidad política, como sucede en el presente caso, y es por ello que se debe salvaguardar la representación minoritaria que obtuvieron el PRD y PAS en la elección municipal.

En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio, en el proyecto se propone modificar la resolución impugnada respecto de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Salvador Alvarado, para que se dejen sin efectos las constancias de asignación de una segunda regiduría del PAN y Morena y se emitan a favor de la primera fórmula de asignación del PRD y del PAS.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos

En expediente TESIN-INC-52, 53 y 54/2018 y TESIN-JDP-49/2018 Acumulados promovido por los partidos Independiente de Sinaloa, Sinaloense, Acción Nacional y el candidato José Roberto González Gutiérrez, en contra del acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, por el que se aprueban los resultados de la elección de la Presidencia Municipal, Sindica o Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Mazatlán,Sinaloa; la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de las Constancias respectivas.

En cuanto a lo expuesto por el Partido Independiente de Sinaloa, en el proyecto se adviertió que controvierte el acuerdo impugnado aduciendo que el procedimiento de escrutinio y cómputo desarrollado en todas las casillas instaladas para la recepción del voto en el municipio de Mazatlán, Sinaloa, fue ilegal, ello porque dicho procedimiento se realizó de manera distinta a lo estipulado en la Ley Electoral Local, al llevarse a cabo conforme al procedimiento estipulado en el Reglamento de Elecciones emitido por el INE.

Por lo que, su pretensión es que se declare actualizada la causal genérica de nulidad de la elección.

También solicitó que declare la inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones del INE y, en consecuencia, se determine su inaplicación.

En el proyecto se propone, declarar de infundados los agravios, toda vez que contrario a lo aseverado por el actor, la LGIPE, sí se establecen fundamentos legales para el procedimiento de escrutinio y cómputo en la circunstancia de elecciones locales que coincidan con las elecciones federales, procedimiento que deberán realizar los funcionarios electorales en las casillas únicas.

En el proyecto queda precisado contrario a lo que expresa el partido actor, los procedimientos de escrutinio y cómputo realizados en las casillas únicas en el municipio de Mazatlán Sinaloa, se llevaron a cabo conforme a derecho, esto es, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para dichos procedimientos de conteo de votos en casilla única.

Por otra parte, respecto al señalamiento sobre la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de las facultades de atracción y reglamentaria del INE, mediante las cuales expidió el Reglamento de Elecciones, el cual, a su juicio, es inconstitucional. Por lo que solicita a este Tribunal su inaplicación.

En ese sentido, no es dable inaplicar el Reglamento de Elecciones, en virtud de que, tratándose de elecciones federales y locales coincidentes, tanto la implementación de la casilla única como el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos de cada elección está regulado por la LGIPE. Con base en lo anterior, no es procedente la inaplicación mencionada.

Ahora bien, respecto al medio de impugnación interpuesto por el Partido Sinaloense, en el se señala que el día de la sesión especial del cómputo municipal de la elección para los miembros del ayuntamiento del municipio de Mazatlán, se cometieron diversas irregularidades, mismas que le causan perjuicio a sus intereses principalmente por no poder acceder a una regiduría de representación proporcional.

Al respecto, el partido actor señala, por una parte, que la autoridad responsable cometió errores en la captura de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y en las actas individuales del recuento en el concentrado de resultados finales del cómputo municipal en Mazatlán en 7 casillas; y por otra que se realizaron irregularidades en la actuación de la autoridad en el procedimiento de recuento parcial por lo que solicita que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede jurisdiccional en 86 casillas.

De lo expuesto, en el proyecto, primeramente se establece que resulta innecesario realizar el análisis de las irregularidades que van encaminadas a la realización de un nuevo escrutinio y computo, toda vez que las mismas, fueron estimadas como infundadas mediante sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en el incidente de previo y especial pronunciamiento en relación a la pretensión de recuento parcial de votos en sede jurisdiccional.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento sobre los errores en la captura de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y en las actas individuales del recuento en el concentrado de resultados finales del cómputo municipal en 7 casillas, el partido recurrente manifiesta que si no se hubieran consignado las discrepancias en las capturas, el resultado de la votación sería favorable para él, en consecuencia, alcanzaría el 3% de la votación municipal para obtener el derecho que se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional.

Al respecto, en el proyecto después de realizar un análisis entre la votación consignada en las actas de las casillas señaladas y el concentrado de los resultados finales del cómputo municipal, se llega a la conclusión de que le asiste la razón al actor respecto a los errores aritméticos que la autoridad responsable cometió al realizar la captura de los votos, por lo que el agravio hecho valer resulta parcialmente fundado, pero inoperante, toda vez que al realizarse en el proyecto la recomposición de la votación municipal, corrigiendo los errores detectados, y del desarrollo de la fórmula de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, el resultado no le es suficiente al promovente para lograr su pretensión de alcanzar el 3% de la votación municipal y con ello que se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional.

Por último, en el proyecto se estudiron en conjunto los agravios hechos valer por el PAN y por José Roberto González Gutiérrezdada la estrecha relación que guardan entre ellos, toda vez que los argumentos expuestos en sus escritos de demanda se encaminan principalmente a controvertir las reglas sobre la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en el sentido de que de manera injusta y arbitraria se les retiro una segunda regiduría al partido político, misma que le correspondía al candidato actor, para asignársela indebidamente al PRI, esto en razón de un ajuste en las asignaciones por motivo del principio constitucional de sub y sobre representación, por lo que su pretensión es que se les asigne una regiduría más, que a dicho de los recurrentes les pertenece.

De lo anterior, en el proyecto se propone declarar como inoperantes tales motivos de disenso, en razón de que en el estudio de la impugnación del PAS, se desarrolló de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de la cual se desprende que al PAN solamente se le asignó una regiduría por haber alcanzado el porcentaje mínimo de la votación, y al PRI le correspondieron las otras 4, una por porcentaje mínimo, 2 por cociente natural y una por resto mayor.

Por lo tanto, se pone en evidencia que la autoridad responsable asignó correctamente las regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que los argumentos hechos valer por los actores son ineficaces para alcanzar su pretensión de que se les asigne una regiduría más, de ahí su inoperancia.

Así las cosas, por haberse declarado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los promoventes y, con ello, la ineficacia de las causales de nulidad genérica de la votación recibida en el municipio de Mazatlán, Sinaloa, en el proyecto se propuso modificaren lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador, y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional; y por otro lado, confirmar la declaración de validez; las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la expedición de las constancias respectivas.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.

En los Recursos de Inconformidad TESIN-INC-35 y 36/2018 Acumulados, en contra del Cómputo Municipal y la declaración de validez de la Elección a la Presidencia Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación proporcional, así como del otorgamiento de las constancias respectivas, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, en sesión de cómputo que inició el 4 de julio y concluyó el día 5 del mismo mes, interpuesto por el Partido Independiente de Sinaloa, respecto del agravio consistente en que el escrutinio y cómputo de la elección fue realizado de manera ilegal, la ponencia propone declararlo infundado, en virtud de que el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución General que vino a reconfigurar, sustancialmente, el sistema electoral del país, a través de una redistribución de competencias y funciones de las autoridades electorales.

En dicha reforma se le dotó la competencia al INE como un organismo público autónomo que realiza, a nivel federal, la función estatal de las elecciones.

Asimismo, se le confirieron al INE, además de las facultades señaladas, las de asumir directamente las funciones de los organismos públicos locales.

La Constitución General y la Ley Electoral General, le otorgan al Consejo General del INE la facultad de atraer cualquier asunto competencia de los organismos públicos locales, como es el caso de los escrutinios y cómputos estatales, cuando su trascendencia lo requiera o para establecer un criterio general de interpretación.

Ahora en cuanto a la causal genérica de nulidad de la elección alegada, aduce que el primero de julio las mesas receptoras de la votación realizaron el procedimiento de escrutinio y cómputo de todas las casillas que conforman el ayuntamiento de Guasave con base en el reglamento de elecciones del INE y no de acuerdo con el artículo 237 de la Ley Electoral local, por lo que solicita su inaplicación.

El proyecto se propuso desestimar la causal invocada, pues es necesario que las violaciones aducidas sean sustanciales, generalizadas, que los hechos ocurran física o materialmente en la jornada electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, que estén plenamente acreditadas y que sean determinantes para el resultado de la elección.

Por lo que, si los procedimientos de escrutinio y cómputo realizados en las casillas únicas el pasado 1° de julio en el municipio de Guasave, se llevaron a cabo de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para dichos procedimientos de conteo de votos en casilla única.

En ese sentido, al no haber irregularidad o infracción alguna respecto de la aplicación, por parte de las mesas directivas de casilla, de los procedimientos de escrutinio y cómputo previstos por la LGIPE y el Reglamento de Elecciones del INE, no se actualizan los elementos necesarios para declarar la nulidad de elección por causa genérica prevista en el artículo 172 de la Ley de Instituciones, dado que el partido actor no acreditó violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral.

Por lo que respecta, al señalamiento del actor consistente en que el Reglamento de Elecciones del INE es inconstitucional, la ponencia consideró dicha solicitud es inatendible al haber resultado infundados su agravio y su pretensión principal de que se declarara actualizada la causal genérica de nulidad de la elección en el municipio de Guasave, Sinaloa.

Lo anterior, porque este Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional de legalidad, que no está obligado a llevar a cabo un control de constitucionalidad o convencionalidad a petición de parte, sino que únicamente puede efectuar un control difuso (oficioso) cuando advierta alguna violación a un derecho humano.

De ello, es por lo que se propone desestimar tal solicitud.

Por lo tanto, en el proyecto se propuso confirmar el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección a la Presidencia Municipal, Síndico Procurados y Regidurías por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional del Municipio de Guasave, Sinaloa.

En cuanto al Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido Sinaloense, en el que señala que la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada por la responsable es inconstitucional e ilegal, al haberle retirado la única regiduría que le correspondía por haber obtenido el 3% de la votación total del municipio de Guasave, se estima fundado el agravio y suficiente para revocar la constancia de asignación otorgada a la cuarta fórmula de regidurías por dicho principio del Partido Revolucionario Institucional, y otorgársela a la primera fórmula de la lista registrada por el Partido Sinaloense, puesto que la responsable al efectuar el análisis constitucional de sub y sobre representación, y advertir que el Partido Revolucionario Institucional se encontraba subrepresentado fuera del margen de los menos 8 puntos, efectuó la compensación constitucional, retirándole la única regiduría que le correspondía al Partido Sinaloense bajo el criterio de que se trataba del partido con menor votación de los que tienen derecho a regidurías de representación proporcional, y con ello lograr que el Partido subrepresentado estuviera dentro del margen constitucional.

Tal decisión fue incorrecta porque ha sido criterio de la Sala Superior que la compensación constitucional únicamente puede llevarse a cabo en las regidurías asignadas en las etapas de cociente natural y de resto mayor, para garantizar el pluralismo político en la integración del ayuntamiento, pues en ningún momento se puede afectar a las regidurías asignadas por porcentaje o umbral mínimo.

En efecto, lo indebido radica en que el PAS únicamente contaba con una regiduría, obtenida por porcentaje mínimo, por consiguiente, no era posible realizar el movimiento aludido, puesto que se le dejaría sin representación en el cabildo, lo que trastocaría el pluralismo político, el cual es parte del principio de representación proporcional.

El proyecto se aprobó por unanimidad de votos.